REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-000620

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.443 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CHEDIAK ANTOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 985051 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA D ORAZIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.069.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE QUE EL INMUEBLE OCUPADO POR EL DEMANDADO ES EL MISMO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO KP02-V-2010-3322 Y QUE DEBE CUMPLIR EN LA ENTREGA DEL REFERIDO INMUEBLE.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12-03-2013, siendo reformada en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado: ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.443 y de este domicilio, en contra del ciudadano: CHEDIAK ANTOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-985051 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO QUE EL INMUEBLE OCUPADO POR EL DEMANDADO ES EL MISMO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO KP02-V-2010-3322 Y QUE DEBE CUMPPLIR EN LA ENTREGA DEL REFERIDO INMUEBLE.

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que su representado celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano CHEDIAK ANTOUN, anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por un Galpón para uso comercial, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23, distinguido con el Nº 22-66, de esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, enmarcado dentro de los linderos siguientes: NORTE: en línea de 49,95 Mts, con solares de casas que son o fueron de Nepomuceno Tua y Cornelia Carrillo, SUR: En línea de 50,50 Mts, con casa que es ò fue de Pedro González; ESTE: En línea de 20 Mts con casa que es su frente y OESTE: En línea de 19,30 mts con solar de casa que es ò fue de Nemecia Álvarez. Señala que dicho inmueble es propiedad de su mandante según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre del 2004 bajo el Nro. 36, Tomo 17, Protocolo 1ero, fue arrendado para que el arrendatario lo usara como galpón comercial bajo su responsabilidad. Indica que el canon de arrendamiento se fijo en un primer contrato por la suma de Bs. 1.000.000,00 mensuales o su equivalente en Bs. 1000,00, para el lapso de vigencia del contrato de un año fijo Que el término de duración del contrato era de un (1) año fijo comprendido desde el 30 de Diciembre de 2003 hasta el 30 de Diciembre de 2004, es decir, por término fijo, y al culminar dicho contrato las partes podrían celebrar uno nuevo tomando en consideración los índices inflacionarios conforme a los establecidos por el Banco Central de Venezuela para sus posteriores cánones de arrendamientos.

Que vencido el término de duración de ese contrato, el 30 de diciembre de 2004, se celebró un nuevo contrato privado a término fijo igualmente (MARCADO “B”), suscrito para comprender el período del 30-12-2004 al 30-10-2005, con un canon de arrendamiento de Bs. 1.150.000,00, su equivalente en Bs. 1.150,00, pagaderos de forma mensual y consecutiva, los cinco (05) primeros días de cada mes. Vencido el referido contrato se suscribió otro en su lugar por el lapso de un año por tiempo fijo desde 30-12-2005 al 30-12-2006, por el canon de 1.265 Bs. F, vencido el mismo se hizo a tiempo indeterminado operando la tácita reconducción, pero sin embargo ambas partes convinieron en que el canon de arrendamiento se aumentara, siendo el último canon la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) hasta el 29-12-2008, en que el arrendatario no canceló los cánones de arrendamientos encontrándose insolvente en los pagos restantes hasta la presente fecha, es decir, desde Enero de 2009 hasta Diciembre de 2009 todos ellos de forma mensuales y consecutivas y desde enero de 2010 hasta agosto, septiembre de 2010 inclusive, es decir 20 meses, sin que el arrendatario haga entrega del inmueble ni menos cumplir con la obligación que le impone la ley al arrendatario como era usar la cosa arrendada y hacer entrega del inmueble en los términos establecidos en la ley y en el contrato.

Que se planteo demanda por Desalojo por incumplimiento de contrato por ante el Juzgado Primero de los Municipios Iribarren del Estado Lara según nomenclatura KP02-V-2010-3322, como se evidencia de copia certificada del expediente mencionado marcado B, en la cual el referido Tribunal declaró con lugar la demanda por desalojo, y apelada como fue la sentencia el Superior Civil Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó el desalojo, anuló parcialmente la sentencia del aquem y ordenó el desalojo del inmueble de su mandante ubicado en la calle 41 entre 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, sin especificar la nomenclatura y linderos del mismo, dado que así se expresó en el contrato de arrendamiento, y que es el inmueble que permanece EL ARRENDATARIO, arrendado, sin existir intención del mismo de hacer entrega del mismo, ni menos de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos, que ha dejado de pagar correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2012 y enero, febrero, marzo del 2013, por lo que no le corresponde el beneficio de la prórroga legal conforme al artículo 38 literal A, negándose a cumplir con la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que se anexó marcado “B”

Ahora bien, en virtud de existir la falta de identidad del inmueble que ocupa el arrendatario, sin identificación en el contrato de arrendamiento, como en las sentencias dictada y es el GALPON, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23, distinguido con el Nº 22-66, de esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, enmarcado dentro de los linderos siguientes: NORTE: en línea de 49,95 Mts, con solares de casas que son o fueron de Nepomuceno Tua y Cornelia Carrillo, SUR: en línea de 50,50 Mts, con casa que es ò fue de Pedro González; ESTE: en línea de 20 Mts con casa que es su frente y OESTE: en línea de 19,30 mts con solar de casa que es ò fue de Nemecia Álvarez, es el mismo que ocupa el arrendatario, es por lo que ocurrió a demandar para que declare la certeza de que el inmueble antes identificado es el que le pertenece a su mandante y es el que ocupa el arrendatario mediante contrato de arrendamiento y por el cual fue condenado a desalojar mediante sentencia declarada firme y pasada en autoridad de cosa juzgada según nomenclatura KP02-V-2010-3322, como se demuestra de las copias certificadas anexas al presente escrito.

Que siendo la presente acción dirigida al reconocimiento del derecho que como arrendador y propietario tiene su mandante sobre el inmueble antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 16 del C.P.C (sic) y por cuanto resulta que de los contratos de arrendamiento fundamento de la acción de desalojo, como de la sentencia dictada por ambos tribunales respectivos en la causa signada con el Nº KP02-V-2010-3322, no se identificó de forma clara y pormenorizadamente la nomenclatura numérica del inmueble y sus linderos en la sentencias, es por lo que en nombre de su mandante demanda al ciudadano CHEDIAK ANTOUN, antes identificado, domiciliado en el mismo domicilio del inmueble identificado, o subsidiariamente en la carrera 23 entre calles 38 y 39 local Nº 38-53, en el fondo denominado proveeduría de embargos caracas, c.a. y/o proveeduría san miguel, en su carácter de arrendatario del inmueble, antes identificado, para que convenga en reconocer o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento es un galpón, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23, distinguido con el Nº 22-66, de esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y sus linderos siguientes: NORTE: en línea de 49,95 Mts, con solares de casas que son o fueron de Nepomuceno Tua y Cornelia Carrillo, SUR: en línea de 50,50 Mts, con casa que es ò fue de Pedro González; ESTE: en línea de 20 Mts con casa que es su frente y OESTE: en línea de 19,30 mts con solar de casa que es ò fue de Nemecia Álvarez, como consta de las copias certificadas del expediente KP02-V-2010-3322, de los documentos de contrato de arrendamiento anexos a ese expediente, y de los documentos de propiedad que corren igualmente a ese expediente a los folios 229 al 245 inclusive de las copias certificadas. Que reconozca que mediante sentencia definitivamente firme debe cumplir en la entrega del referido inmueble en las condiciones establecidas en las sentencias dictadas.

Asimismo, solicitó se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble en litigio con fundamento en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que la presente acción sea tramitada conforme a lo dispuesto en el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo determina igualmente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Estimó la presente acción en la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00), equivalentes a 589 Unidades Tributarias.

Finalmente señaló su domicilio procesal y la dirección en donde puede ser citada la parte demandada.-

III
RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 4 al 252 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 253, auto de admisión de la demanda.

Al folio 254, riela diligencia estampada por la parte actora, consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libre la respectiva compulsa y los emolumentos respectivos al alguacil de este despacho.

En fecha: 23-04-2013, el Tribunal abrió nueva pieza, asimismo se libró la respectiva compulsa.

Al folio 260, riela poder apud-acta otorgado por la parte actora al abogado Zalg Abi Hassan.

En fecha 04-06-2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega de emolumentos consignados por la parte actora, asimismo consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada por cuanto no quiso firmarla.

Al folio 264, riela diligencia de la parte actora solicitando la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 03 de julio de 2013.

En fecha 03 de octubre de 2013, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.

Al folio 270, riela Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a la abogada ANA D`ORAZIO.

En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.

A los folios 272 y 273, riela escrito de contestación de demanda presentada por la apoderada de la parte accionada.

Al folio 274, riela escrito presentado por la parte actora rechazando la cuestión previa opuesta por la accionada.

Al folio 275, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Al folio 280, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 10 de enero de 2014, se realizaron las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes contendientes en la presente causa.

Al folio 306, riela diligencia presentada por la parte accionada.

Al folio 307, el experto fotógrafo consignó las fotografías tomadas en el sitio inspeccionado.

En fecha 28 de marzo de 2014, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 09 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados de ambas partes contendientes en la presente causa.

Al folio 322, riela diligencia de la parte accionada, solicitando copias certificadas, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 23 de abril de 2014.

En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal estampó auto indicando el vencimiento del lapso probatorio y la entrada en etapa de sentencia del presente asunto.

En fecha 20 de mayo de 2014, se difirió el dictamen de la sentencia por cúmulo de trabajo existente.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 08-11-2013, compareció ante este Tribunal, la abogada ANA DÒRAZIO inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.069 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTOUN CHEDIAK y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

I
CUESTIONES PREVIAS
ARTÍCULO 346 ORDINAL 6

Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 6.

A saber, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos del libelo de la demandada, que serían los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deberán producirse con el libelo.

Señalo que la parte actora, procedió a reformar la demanda la cual fue admitida 30/10/2013 y en la misma se evidencia una relación de unos hechos y/o circunstancias derivados de una relación arrendaticia que existe entre el señor COSTAKI HOMSI RAHI y su representado, alegando en su libelo que los contratos de arrendamientos fundamento de la acción de desalojo, como la sentencia dictada por ambos tribunales no se identificó de forma clara la nomenclatura numérica del inmueble y sus linderos. No obstante procede a demandar a su representado de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que su representado reconozca o en su defecto sea condenado por este Tribunal que el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento es un galpón, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 distinguido con el Nro. 22-66. No obstante a todo lo alegado en su libelo no consigna los elementos fundamentales que demuestren el derecho deducido, no se identifica de manera clara, precisa los instrumentos fundamentales, en virtud que los mismo no fueron consignados con el libelo de la reforma de la demanda.

De una revisión del cuerpo libelar, se evidencia como la parte actora no consigna los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda para fundamentar su pretensión y determinar en ciencia cierta lo alegado; quedando evidenciado el incumplimiento al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes señalado y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º, solicitando se DECLARE CON LUGAR.

Por su parte, el actor mediante escrito presentado en fecha: 12-11-2013, ante la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo en el ordinal 6 del 346 del C.P.C (sic) la rechazó dado que evidentemente los documentos fundamentales de la pretensión se encuentra anexos a los autos, los cuales fueron presentados con el libelo original de la presente acción, eso se evidencia de la primera pieza del expediente el cual le fueron consignado en copia certificada emanada del Juzgado primero de Municipio Iribarren según expediente Nº KP02-V-10-3322, cuyo proceso término mediante sentencia definitivamente firme, y cuyo proceso integro se encuentra en los autos mediante copia certificada, por lo cual la cuestión previa opuesta por defecto de forma es improcedente y así solicito del Tribunal lo declare.

V
UNICO

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y/o evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así, por cuanto el proceso constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Por tal motivo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corolario de lo anterior, tenemos que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Así las cosas, encontramos que el fundamento de la cosa juzgada se encuentra previsto en el ordinal 3° del Artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley, conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa; 3.- Que sea entre las mismas partes; y 4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior.

Dicho razonamiento lo encontramos en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Julio del 2010, bajo la Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, la cual expresó:

“…La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:
“…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.”

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay).

También es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada.

Con base en los razonamientos antes expuestos, y analizando el caso sub examine, conseguimos que existe triple identidad entre lo peticionado por el actor en esta demanda y lo que pedido en otra demanda que ya ha adquirido el carácter de cosa juzgada, a saber:

1.- Que la cosa demandada sea la misma: de una simple lectura del escrito libelar, se pone de manifiesto que lo que demanda el Ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI es el reconocimiento o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento es un Galpón Comercial, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signado en esta oportunidad con el Nº 22.66.

2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa: De lo cual observa esta Juzgadora, en el petitorio de la demanda, que su fundamento está dirigido al reconocimiento del derecho que como arrendador y propietario tiene su mandante sobre el inmueble antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto resulta que de los contratos de arrendamiento fundamento de la acción de desalojo, como de la sentencia dictada por ambos tribunales respectivos en las causas signada con el Nro. KP02-V-2010-3322, no se identificó de forma clara y pormenorizadamente la nomenclatura numérica del inmueble y sus linderos en la sentencias.

3.- Que sea entre las mismas partes: tanto en las demandas anteriores como en esta, el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI actúa como demandante y el ciudadano ANTOUN CHEDIAL como demandado.

Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” Y que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que conforme con esta norma, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Así mismo nuestra doctrina venezolana, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida como se señaló anteriormente, por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

Ahora bien es notorio judicialmente para este jurisdicente y así se verifica de las copias certificadas que acompañó a su escrito libelar, que el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.020.443, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado. ZALG S. ABI HASSAN, demanda nuevamente al ciudadano CHEDIAK ANTOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-985.051, con motivo de RECONOCIMIENTO DE QUE EL INMUEBLE OCUPADO POR EL DEMANDADO ES EL MISMO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO KP02-V-2010-3322 Y QUE DEBE CUMPLIR EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE, asunto que fue tramitado ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero KP02-V-2010-3322, y decidido en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2011, la cual fue debidamente apelada, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual en fecha: 07-05-2012, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, anuló parcialmente la sentencia de fecha 21-12-2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y condenó al DESALOJO del inmueble constituido por un Galpón “para uso comercial, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto” y que fuera objeto de arrendamiento con el ciudadano Costaki Homsi Rahi, el cual deberá entregar solvente con el servicio público de electricidad, asimismo lo condenó a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero hasta diciembre del año 2009, ambos inclusive, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), así como los cánones de arrendamiento de los meses de enero hasta diciembre de 2010, ambos inclusive, por un monto de Un Mil bolívares (bs. 1.000,00), lo cual arroja la cantidad de Treinta y seis mil bolívares (bs. 35.0000,00); así como las mensualidades o diferencias que en dicho pago se sigan causando, hasta la total y definitiva entrega del inmueble. No condenó en costas por no haber vencimiento total.

Por lo que esta Juzgadora, evidencia así que el soporte de esta nueva demanda es la copia certificada del Expediente Nº KP02-V-2010-3322, llevado por ante el Juzgado Primero del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) y dado el carácter de orden público que reviste la cosa juzgada, es forzoso para quien decide declarar que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada, por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme respecto a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto, razón por la cual debe declararse inadmisible, por cuanto a tenor de las normas antes transcritas no debe decidirse dos veces el mismo asunto.
Asimismo, es importante señalar expresamente que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta; así mismo la jurisprudencia del máximo tribunal del país establece como uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, el hecho de que el accionante sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés. (Resaltado por este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, el objeto de la acción mero-declarativa, está dirigido a comprobar, la declaratoria del “reconocimiento de que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo al que se hace referencia en la sentencia”, y no si existe una determinada relación jurídica (relación arrendaticia), de la cual no hay dudas, es el verdadero alcance y sentido de este tipo de acciones, lo cual hace carecer de sentido esta demanda, pues lo pretendido puede conseguirse o lograrse, mediante la ejecución de la sentencia recaída entre las mismas partes.
En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, siendo importante resaltar y de conformidad con el criterio ut supra expuesto, que es evidente que la Jurisprudencia ha sido taxativa respecto de la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa, por lo que por las razones antes expuestas, es forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE QUE EL INMUEBLE OCUPADO POR EL DEMANDADO ES EL MISMO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO KP02-V-2010-3322 Y QUE DEBE CUMPLIR EN LA ENTREGA DEL REFERIDO INMUEBLE, intentada por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, a través de su apoderado judicial Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en contra del ciudadano ANTOUN CHEDIAK, todos plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce(20-06-2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria.

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las 11:20 am horas de la mañana (11:20 A.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt,
Emma/Ilse/ 620/