REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-000321
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FARID RICHA DORADO inscrito en el IPSA, bajo el N° 60.097
DEMANDADO: DARWIN ANTONIO MENDEZ COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°V- 12.906.172.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, (PERENCIÓN)
El presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, (PERENCIÓN), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FARID RICHA DORADO venezolano, mayor de edad, abogado ejercicio en su condición de apoderado del Banco Provincial S.A, Banco Universal, contra el ciudadano DARWIN ANTONIO MENDEZ COBIS venezolano, mayor de edad, todos antes identificados. Sin embargo, revisada como ha sido la causa, se constata que la última actuación efectuada en fecha 24 de Febrero de 2012, cuando puso a disposición del alguacil, los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación.
Al respecto señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Así observa quien esto juzga que este asunto se encuentra paralizado, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración, solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales, siendo necesario que se verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el solicitante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 24 de Febrero de 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal:
Abg. Emma García
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
EG/ig/mat
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