REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000439
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: CARMEN MARIA GUEDEZ ESCALONA y RAFAEL AUGUSTO LOPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.759.969 y V-4.380.039, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRLIGUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 66.841.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 02/05/2014, los CARMEN MARIA GUEDEZ ESCALONA y RAFAEL AUGUSTO LOPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.759.969 y V-4.380.039, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRLIGUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 66.841; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 09-09-1977, contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 612, folio 244 del año 1977. Que durante la unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: LUISA PASTORA LOPEZ, JOSE GABRIEL LOPEZ GUEDEZ y RAFAEL ANTONIO LOPEZ GUEDEZ. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle 7 entre Carrera 59 y 60, Casa N° 50-30 del Municipio Iribarren, Estado Lara.
Por auto de fecha 13-05-2014, es admitida la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, y en fecha 04 de Junio de 2014, la alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 19 de Mayo de 2014.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 612, folio 244 vto., de fecha 09 de Septiembre de 1977, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CARMEN MARIA GUEDEZ ESCALONA y RAFAEL AUGUSTO LOPEZ MENDOZA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 6092, folio: 64 fte, del año 1983 de: LUISA PASTORA LOPEZ GUEDE.,
c) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 622, folio N° 312 vto. de fecha 13-02-1979, de: JOSE GABRIEL LOPEZ GUEDEZ.
d) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2980, folio N° 263, frente, de fecha 24-05-1988, de RAFAEL ANTONIO LOPEZ GUEDEZ. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN MARIA GUEDEZ ESCALONA y RAFAEL AUGUSTO LOPEZ MENDOZA, antes identificados, por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 1977, anotado bajo el N° 612, folio 244 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CUATRO días del mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (04/06/2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 3:18 p.m.-
EL Sec. Temp.
DGdL/EY/mb.-
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