REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2013-001237

Vista las anteriores actuaciones contentivas en la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: UBALDO DEL TRUDY RODRÍGUEZ PÉREZ, VICENTE LUIS RODRÍGUEZ CASTELLANOS, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ PERALTA, DAIRIN DEL VALLE RODRÍGUEZ PERALTA, ROBERTO LUIS RODRÍGUEZ PERALTA Y RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.730.337, V-16.404.546, V-20.015.776, V-19.828.108, V-19.828.109 y V-21.295.186, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: HECTOR PRINCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.816, en donde solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: WUALDETRUDIS RODRIGUEZ, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.320.010, quien falleció Ab-Intestato, el día 12/01/2013, según consta en Acta de Defunción Nro. 159, emitida por el Registro civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres (03) elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha: 10/06/2013, y no habiendo realizado la parte solicitante desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis.- En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se extingue el procedimiento.-

La presente sentencia quedara definitivamente firme una vez conste en autos la notificación de la parte.

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (18/06/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ERNESTO YÉPEZ

En la misma fecha siendo las (03:10P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

DGdeL/EY/fjmg.-
Exp. Nro. KP02-S-2013-001237