INICIO.

En fecha 06/02/2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano: JOSE R. HERNÁNDEZ FREITEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 16.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano. OSCAR JOSE PEÑA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 9.613.321, en contra de los Ciudadanos: SANTIAGO CAMPOS y YOHANCY MERCEDES COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.324.816 y 12.370.098.-

En fecha 18/02/2013, el Tribunal instó a la Parte Accionante, a que consigne la copia certificada del documento marcado con la letra D, a los fines de pronunciarse sobre la admisión.-
En fecha 03-06-2013, el Tribunal ratificó el auto de fecha 18-02-2013, cursante al folio 27, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado por la Parte Accionante la debida consignación del mismo, por cuanto en fechas: 18/02/2013 y 03-06-2013, el Tribunal instó a la Parte Accionante, a que consigne ORIGINAL del Instrumento Fundamental de la Presente Acción, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-