INICIO.
En fecha 19-06-2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud y anexos presentado por las ciudadanas; CARMEN VICENTA FLORES DE ESCALONA, DULCE MARIA ESCALONA FLORES, JORGE LUIS ESCALONA FLORES, ELSY GREGORIA ESCALONA FLORES venezolanos, casados la primera y el tercero, solteras la segunda y la cuarta, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.315.027, V-7.324.470, V-7.350.000, V-7.384.224, respectivamente, actuando en su propio nombre la primera y asistida por la Abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO CORRO Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.848, correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20-06-2013 se da por recibido.-

En fecha 02 de Julio del 2013, el Tribunal instó a la parte solicitante a corregir acta de matrimonio, en virtud que el nombre de la contrayente aparece como VICENTA DEL CARMEN, no coincidiendo esta con la cédula de identidad de la misma, asimismo se insta a corregir partidas de nacimiento de los ciudadanos ELSY GREGORIA Y JORGE LUIS, en virtud que el nombre del causante aparece como EPIFANIO ANTONIO no coincidiendo con su cédula de identidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:

“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que la Solicitante hasta la presente fecha aún no ha consignado lo solicitado mediante auto de fecha: 02-07-2013, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir con la debida corrección, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-