REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2014-000312
Fue interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 04-02-2014 por el ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 114.330, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.239 de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 8 de Marzo de 2007, anotada bajo el N° 26, Tomo 21, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.900.871, y de este domicilio.
Fundamenta el actor su pretensión en el hecho de que en fecha 01-02-2011 la empresa CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO C.A., suscribió un contrato de arrendamiento al ciudadano José Gregorio Rivas, anteriormente identificado, un inmueble tipo local Comercial, situado en la calle 22 entre avenida 20 y carrera 21, Edificio Caroni, signado con el N° 5 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, según contrato privado de arrendamiento.
Por consiguiente, el actor alega que el contrato se estipuló por un plazo de un año (365) días contados a partir del primero(1) de febrero de 2011, plazo fijo, improrrogable con vencimiento para el día 01-02-2012; comenzó a correr el lapso de la prorroga legal según lo estipulado en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto en virtud de que la relación arrendaticia comenzó en fecha primero (1) de octubre de 2004, de lo cual se desprende que para el día primero (1) de febrero del 2012, comenzó la prorroga legal del demandado y mantenía ocupando el inmueble por un periodo menor de diez años y mayor de cinco, encuadrando así con el articulo 38 literal “C” Ejusdem, es por lo que, el periodo legal venció en fecha primero (1) de febrero del 2014, y con ella la obligación del arrendatario a la entrega del inmueble arrendado, el mismo estipulado en la cláusula quinta del contrato privado suscrito entre las partes, asimismo, se estipulo un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00bs) mensual, el cual se incremento por voluntad de las partes para el último año de prorroga legal, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), por otra parte, se estipulo en la cláusula quinta en dicho contrato que el arrendatario ciudadano José Gregorio Rivas, ya identificado, deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 bs) por cada día de mora en la entrega del inmueble. Razón por la cual y en su condición de arrendatario del inmueble objeto de litigio, en virtud del contrato privado que le realizara la empresa CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO C.A., procede a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS por Cumplimiento de Contrato por haber terminado el plazo convenido en el contrato y en consecuencia, convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, asimismo, a cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 bs) por cada día de mora hasta la entrega definitiva del inmueble y al pago de los daños y perjuicios, equivalentes a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual.
En fecha 10-02-2014 el Tribunal admite la demanda y ordena citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION y conste en autos la misma, a dar contestación a la demanda. Mediante diligencia presentada en fecha 17-02-14, el abogado Ricardo Díaz, en su carácter de auto, consigno copia del libelo de demanda a los fines de librar compulsa, así como declaró haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación. El día 24 de febrero de 2014, se dejó constancia por parte de la secretaria del tribunal de haberse librado compulsa y recibo de citación y haberse entregado al Alguacil. Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil del tribunal dejó constancia del recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 19-03-2014, se recibe del ciudadano José Gregorio Rivas, en su carácter de auto, asistido por los abogados Luzmila Hernández Suárez y Wolgfang Alfredo Hernández Suárez, inscritos en el I.P.S.A Nros 186.753 y 119.348, respectivamente, escrito de contestación a la demanda, donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, tanto en los hechos como en el derecho, igualmente, opuso cuestiones previas promoviendo la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, según lo tipificado en el artículo 346, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-03-2014, el ciudadano alguacil dejó constancia que por error involuntario, no informo sobre la entrega de los emolumentos en el informe de fecha 17-03-2014. Mediante escrito presentado en fecha 26-03-2014 por la parte actora, y estando en su oportunidad legal promovió Prueba de Cotejo, por cuanto el demandado en su contestación negó haber suscrito contrato con la parte actora, además, solicito ordenar dicha prueba y designar el experto para efectuar la misma, conforme al artículo 445 y 446, Ejusdem. Por auto de fecha 27-03-2014, el Tribunal acordó prueba de cotejo presentada por la parte actora, asimismo, fijo el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, y al nombramiento de los expertos.
En fecha 28-03-2014, el abogado Ricardo Díaz Moyano, en su carácter de autos, consigno escrito mediante el cual se opuso a las cuestiones previas presentadas por el demandado en fecha 19-03-2014, alegando que el objeto de litigio en el presente asunto es la relación contractual de arrendamiento y no la propiedad del bien arrendado.
Por auto de fecha 31-03-2014, siendo la oportunidad para tener acto de designación de los expertos, se encuentra presente la parte actora, por la parte demandada no compareció ni por si o su abogados, el Tribunal dejó constancia de la designación del experto grafotécnico del ciudadano JOSE LOPEZ MARCHAN, quien presentó carta de aceptación agregándose la mima al expediente, y como expertos grafotécnicos los ciudadanos ANTONIO JOSE CEGARRA y RAFAEL SANTANA, a quienes se acordó librar boletas de notificación el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA ULTIMA notificación y conste en autos la misma a prestar juramento de Ley.
En fecha 03-04-2014 el abogado Ricardo Díaz Moyano, en su carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas, por encontrarse aún en el lapso legal para ello, en el cual promovió en original y copia acta a fines de su cotejo, la misma Notariada por ante la notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 27-03-2012, por cuanto el demandado se negó a recibir de la Notaria carta privada suscrita por las partes, y ratifica el contrato de arrendamiento consignado con el escrito liberal. En fecha 03-04-2014, la parte actora, consigno escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas presentada por el demandado en fecha 19-03-2014, es por ello, considera a contradecir la cuestión previa en relación al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el actor en la misma fecha, solicitó prorroga del lapso Probatorio, por cuanto aun no han sido notificados ni juramentados los expertos para la prueba de cotejo promovida en tiempo hábil.
Por auto de fecha 09-04-2014, el tribunal advierte a las partes que una vez vencido el término de la incidencia presentada, comenzara a computarse el lapso para dictar sentencia. En la presente fecha el ciudadano alguacil, consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos grafotecnicos designados por la parte demandada. Vista la solicitud de prórroga del lapso probatorio presentada por la parte actora, en fecha 11-04-2014, el Tribunal acordó extenderlo por siete días de Despacho de conformidad con el artículo 449, Ejusdem.
En fecha 14-04-2014, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia y la aceptación de los cargos por los expertos grafotécnicos designados por las partes, asimismo, fijo un lapso de seis días a fines de la consignación del informe.
Mediante escrito presentado en fecha 25-04-2014, por los expertos designados ciudadanos José Segundo López Marchan y el ciudadano Antonio José Cegarra Cegarra, donde consignaron informe grafotécnico en quince (15) folios y ocho (8) reproducciones, en la experticia realizada llegaron a la conclusión que la firma cuestionada fue producida por la misma persona que se encuentra firmando la contestación de la demanda y que se identifica como el ciudadano José Gregorio Rivas, titular de la cédula de identidad V- 16.900.871, que ambas han sido ejecutada con el mismo automatismo, cabe destacar, en el folio 57, el experto ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas, dejó constancia de cada una de las actuaciones de los expertos y que el mismo presento su conclusión e informe separado, dentro de este mismo orden de ideas, el experto ante mencionado, consigno cuatro (4) folios y dos (2) reproducciones fotográficas, el cual concluyo que la firma con carácter cuestionado, que riela al folio doce (12) vuelto, es una imitación de la firma indubitada; por consiguiente la firma cuestionada es una firma falsa del ciudadano José Gregorio Rivas, parte demandada en el proceso.
En fecha 29-04-2014, la abogada Luzmila Hernández Suárez, inscrita en el I.P.S.A. Nº 186.753, en representación de la parte demandada, mediante escrito solicitó al Tribunal ordenar al experto Rafael Santana que aclare o amplié el dictamen en los puntos que señalen con brevedad y precisión, siendo que por auto de fecha 05-05-2014 el Tribunal negó lo solicitado por cuanto no consta en autos el carácter que se acredita, igualmente.
Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa que el demandado de autos en la oportunidad legal para ello reprodujo en juicio escrito de promoción de pruebas y en relación al contenido del mismo, se evidencia que al inicio cuestiona la falta de cualidad del apoderado actor para obrar en la presente causa razón por la cual se hace necesario señalar aquí que dicho argumento se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, En tal sentido, la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. De manera que el problema de la cualidad activa se resuelve en determinar si la persona que ha acudido a juicio a hacer valer un derecho, afirmando ser su titular, es aquella a quien la ley le confiere ese poder jurídico para ejercerlo.
En este orden de ideas y aun cuando no resulta del todo claro para quien esto decide el fundamento de la parte demandada para cuestionar la falta de cualidad de la actora, se observa que éste la plantea en base a quien ostentaba la propiedad del inmueble para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento y quién en todo caso, tiene la cualidad de arrendadora; ahora bien, es preciso para quien aquí decide señalar lo previsto en el artículo 1579 del código civil “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquella..”. De la norma anteriormente transcrita se colige que en el contrato de arrendamiento no nos encontramos frente a un negocio jurídico traslativo de la propiedad, sino que por el contrario, una parte se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, es decir, arrendador y arrendatario, sin que para nada se discuta la propiedad de dicha cosa. En tal sentido, se observa en el caso de marras que quien suscribe el contrato de arrendamiento en fecha 01-02-2011 con el demandado en su condición de arrendadora es la firma mercantil CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO, C.A. representado por su gerente administrativo RICARDO DIAZ MOYANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.358.239, documento este que surte pleno valor probatorio en autos al no haber sido tachado por la parte contraria, razón por la cual considera quien aquí decide que la accionante CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO, C.A. ostenta la condición de arrendadora en virtud del carácter con que actúa, en tal virtud, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada y así se decide. Establecido lo anterior, este tribunal procede a analizar la probanza aportada por la parte actora, toda vez, que en su escrito de contestación de la demanda la parte demandada negó haber suscrito contrato de arrendamiento alguno con la empresa CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO, C.A., razón por la cual fue promovido por el actor prueba de cotejo de firmas, siendo esta practicada en su oportunidad legal por los expertos JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN, ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA Y RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad números: V-3.863.004, V- 4.322.638 y V- 5.246.816. Quien aquí juzga debe destacar que dicha experticia o dictamen fue presentado ante este despacho en fecha 25-04-2014, folios (42 al 65), donde una vez observado que en la misma se cumplieron los requisitos de: 1) descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, 2) métodos y sistemas utilizados para el examen y 3) las conclusiones a que han llegado los expertos, se puede apreciar que en la misma dos (02) de los expertos concluyen que: “ La firma cuestionada fue producida por la misma persona que se encuentra firmando la contestación de la demanda y que se identifica con el nombre de JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.900.871, es decir, ambas ha sido ejecutada con el mismo automatismo.” Siendo que el experto RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, concluyó: “…que la firma cuestionada es una firma Falsa del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.900.871. Ahora bien, una vez analizado el informe de los expertos y de conformidad a lo previsto en el artículo 1.425 del código civil, quien aquí decide acoge y valora como plena prueba la experticia y la respectiva conclusión presentada por la mayoría de los expertos en el caso de marras, es decir, la conclusión presentada por los expertos JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN y ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA, así se decide. En consideración a lo precedentemente expuesto y vista la no promoción de otros medios probatorios que analizar, por parte de la parte actora ni por la parte demandada en el presente asunto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la firma mercantil CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO C.A., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 16.900.871, suficientemente identificado en la parte narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un inmueble tipo local comercial, situado en la calle 22 entre avenida 20 y carrera 21, edificio Caroní, signado con el N° 5, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. TERCERO: Se condena al demandado a pagar la suma de Bs. 250,00, por cada día de mora hasta la entrega definitiva del inmueble y al pago de los daños y perjuicios equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el 1° DE FEBRERO 2014 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado. TERCERO: Por último se condena al demandado a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:07 p.m.
La sec,
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