REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003645
Parte Demandante: JULIO CESAR ALVARADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.436.785 en su Carácter de Director de la Empresa CONSTRUCCIONES ALVAGAR C.A.

Apoderado Judicial del demandante: abogados VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO y PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 20.068, 170.155 y 185.851.

Parte Demandada: ROLANDO VEGAS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.677 en su condición GERENTE DE SERVICIOS de la Empresa BUHOS ON LINE C.A.

Apoderado de la Demandada: YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 148.876.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

DE LOS HECHOS

Se recibió la presente demanda instaurada por el ciudadano JULIO CESAR ALVARADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.436.785 en su carácter de Director de la Empresa CONSTRUCCIONES ALVAGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 16, tomo 5-D de fecha 12-05-1986 y de este domicilio, asistido por el abogado Víctor German Caridad Zavarce, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.068, demandando por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO al ciudadano ROLANDO VEGAS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.677 en su condición de Gerente De Servicios de la Empresa BUHOS ON LINE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 35, tomo 11-A de fecha 21-03-1002.
La parte demandante detalla en su escrito que en fecha 29-12-2011, ocurrió un robo de una mezcladora de concreto tipo trompo, marca Industria T.C., la misma descrita al folio uno (1) del libelo, la cual, la parte demandada de manera voluntaria y responsable emitió en fecha 12-07-2012, una comunicación sobre lo ocurrido, asimismo, en forma casi inmediata le entregaron un cheque por la cantidad de once mil bolívares ( Bs.11.000,00), monto que representaba el 50% de la mezcladora. Ahora bien, en vista de lo acontecido la parte demandada en fecha 16-07-2012, presento una comunicación privada donde reconoció expresamente la ocurrencia del robo de la mezcladora propiedad de la empresa Construcciones Alvargar C.A. la misma, se encuentra inserta al folio cinco (5). Al mismo tiempo, la parte demandante, basó su pretensión de la demanda por vía principal de conformidad en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, por el procedimiento ordinario el artículo 338 y 339 Ejusdem. Dentro de este orden de ideas, el demandante solicitó que la parte accionada reconozca expresamente el contenido y la firma estampada en el documento privado de fecha 16-07-2012, adicionalmente, que convenga a cancelar la costa y costos del presente proceso.
EL Tribunal en fecha 25/11/2013 admite la demanda, y ordenó citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 10-12-2013 se presentó el ciudadano Julio Cesar Alvarado García, en su carácter de auto, asistido por el abogado Víctor German Caridad Zavarce, inscrito en el I.P.S.A N° 20.068, confiriendo Poder Apud Acta al abogado que lo asiste, asimismo, a los abogados Anais Carolina Tirado Alvarado y Patricia de Freitas Márquez, inscritas en el I.P.S.A. N° 170.155 y 185.851, respectivamente, la secretaria del Tribunal dejó constancia de dicho acto.
Mediante diligencia presentada en fecha 10-12-2013, por la abogada Patricia de Freitas Márquez, en su carácter acreditado en autos, consignó copia simple del libelo a fines de la citación del demandado. Por auto de fecha 16-01-2014, el Tribunal libró compulsa al demandante solicitado por la parte actora. Por otra parte, en fecha 20-01-2014, la abogada Patricia de Freitas Márquez parte actora, solicitó que se deje constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil. En fecha 06-03-2014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Asimismo en fecha 03-04-2014, la abogada de la parte demandada, opuso cuestiones previas previstas en el articulo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad de Presidente de la empresa BUHOS ON LINE C.A., además, opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 6 Ejusdem.
Mediante escrito presentado en fecha 09-04-2014, por el ciudadano Julio Cesar Alvarado García, en su carácter de auto, asistido por su apoderado Judicial, subsanó las cuestiones previas opuestas y consignó nuevamente libelo de demanda con las correcciones a lo fines de continuar el proceso.
Por auto de fecha 21-04-2014, el Tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 Código de Procedimiento civil.
En fecha 29-04-2014, la abogada Yanetsi del Carmen Mora Ramos, inscrita en el I.P.S.A. N° 148.876, apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación exponiendo que es cierto y fidedigno la firma del documento privado suscrito por el demandado, de igual manera, reflejó en su escrito la contradicción con respecto a la posible imposición de costas procesales en vista de la intención del accionante es la de incoar un procedimiento contra la empresa VENEZUELA DE FRUTAS C.A., bien hubiera llamado al demandado en calidad de testigo del robo ocurrido y que reconociera los hechos y el contenido de documento privado evitando el presente procedimiento.
Mediante el escrito presentado en fecha 27-05-2014, por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, apoderada de la parte actora, solicitando Homologación del convenimiento de las partes, por cuanto la demandada en su contestación convino que la firma estampada en el documento privado es de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluidas las etapas procesales en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir y observa que la demanda fue admitida en fecha 25-11-2013, la parte demandante en fecha 09-04-2014 subsanó las cuestiones previas en su oportunidad, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, de conformidad con el articulo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, la misma, fue opuesta por el demandado en su escrito de contestación en fecha 03-04-2014, por la consideraciones antes expuestas, el Tribunal mediante auto de fecha 21-04-2014 declaró subsanadas las cuestiones previas y ordenó la continuación del proceso. En este mismo sentido, quien aquí decide observa que la parte demandada contestó la demanda una vez subsanadas las cuestiones previas opuestas, fuera del lapso, es decir, dio contestación al sexto día, siendo la oportunidad legal al quinto día de despacho siguiente, tal como lo establece el articulo 358 numeral 2 Ejusdem, por lo que debe proceder este Juzgador a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión ficta produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende Reconocimiento de Documento Privado original que consignó a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, habiendo contestado la demanda de manera extemporánea y no habiendo promovido nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente reconoce como cierto y fidedigno la firma estampada en el Documento Privado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el JULIO CESAR ALVARADO GARCIA, en su Carácter de Director de la Empresa CONSTRUCCIONES ALVAGAR C.A, contra el ciudadano ROLANDO VEGAS PRIMERA, en su condición de Gerente de Servicios de la Empresa BUHOS ON LINE C.A., todos identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce. (2014) Años: 204º y 155º.
El Juez



Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:20 p. m.
La Sec.
LFM/ALP/dp