REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2009-004646

SINOPSIS DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa por ante el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión el Tocuyo, mediante auto de admisión del libelo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios interpusiera el ciudadano REINAL PEREZ VILORIA, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.265.507, inscrito en el IPSA bajo el N°. 71.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de HACIENDA COROZAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/12/2004, anotado bajo el N° 41, Tomo 72-A, modificados sus estatutos según consta en acta de Asamblea Extraordinaria inserta por el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/03/2005, anotado bajo el N° 01, Tomo 25-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31251910-0, poder que le fue conferido por documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, el 16 de Marzo de 2005, bajo el N° 59 del Tomo 38, el cual anexa marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano JOSE HILARIO SALAS SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.300.524.
Por recibido la presente demanda se le dio entrada por secretaría en fecha 25-06-2009. Admitida la demanda en fecha 30-06-2009 se emplazó a la parte demandada para el Quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y Un día de despacho que se le concede por término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, se comisionó para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 01-07-2009 el apoderado actora consigna ejemplares a los fines de librar compulsa a los fines de la citación, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. En fecha 13-10-2009 se agrego comisión KP02-C-2009-1238, con oficio 1007, emanada del Juzgado Tercero de Municipio iribarren del Estado Lara, cumplida de conformidad con el Articulo 218 del código de Procedimiento Civil. En fecha 20-10-2009 compareció el ciudadano JOSE HILARIO SALAS SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.524, asistido por la abogada DUMELYS GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°. 133.298, confiriendo poder Apud- Acta a los abogados FREDDY JOSE VALERA SOSA, MAIYADA HOMSI, YASMIR CHACON, DUMELYS GONZALEZ, INYUMAR PACHECO, WILMER SALAZAR, inscritos bajo los I.P.S.A. Nros° 59.578, 138.700, 92.304, 133.298, 114.813 y 131.498, en la misma fecha fue agregada al expediente. En fecha 22-10-2009 la abogada de la parte demandada consigna escrito de contestación, oportunidad en la cual opone la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por el Territorio. En fecha 22-10-2009 el Tribunal agregó a la presente causa contestación hecha por la abogada DUMELYS GONZALEZ, antes identificad. En fecha 27-10-2009 compareció el apoderado judicial REINAL JOSE PEREZ VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 71.596, confiriendo poder Apud- Acta a los abogados REINAL JOSE PEREZ VILORIA, ELISA PINEDA OCHOA, JHOEL SAUL ORTEGA y RODOLFO JOSE PARRA BARRIOS, inscritos bajo los I.P.S.A. Nros° 71.596, 131.311, 79.441, 138.724. En fecha 02-11-2009 estando en la oportunidad para resolver las cuestiones previas, el tribunal declaró CON LUGAR las mismas, se declara incompetente por la materia y DECLINÓ LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a su distribución;
En fecha 16-11-2009 fue recibida la presente demanda. En fecha 25-05-2010 compareció el abogado REINAL JOSE PEREZ VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 71.596, confiriendo poder Apud Acta amplio y suficiente a las abogadas ELISA PINEDA OCHOA y MARIA TERESA LARA, inscritas en el IPSA bajo los Nros°. 131.311 y 127.417. En fecha 13-10-2010 el tribunal asume la competencia en la presente causa, determinando que la presente causa se debe seguir por el procedimiento breve; en cuanto a la litis contestación se tiene como no hecha, explicando como fue que dicha pretensión fue admitida por un procedimiento distinto y conforme al artículo 353 de nuestra Ley Adjetiva, acordando librar boletas de notificación a las partes y que una vez transcurrido el lapso de diez días continuos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se daría por entendido la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 14 ibidem; vencido dicho lapso, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-10-2010 el abogado REINAL JOSE PEREZ VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 71.596, se da por notificado de la presente admisión de la demanda. En fecha 10-11-2010 se libró boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 20-12-2010, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación, la cual fue entregada en el domicilio de la parte demandada. En fecha 21-12-2010 compareció la abogada ELISA PINEDA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 131.311, solicitando cartel de notificación de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11-01-2011 Diligenció el ciudadano JOSÈ HILARIO SALAS, asistido de abogado, confiriendo poder apud acta al abogado IGNACIO L. RODRÌGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 131.326. En fecha 11-01-2010 compareció el ciudadano JOSÈ HILARIO SALAS, asistido por el abogado IGNACIO L. RODRÌGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 131.326, donde se da por notificado del abocamiento de la presente causa. En fecha 27-01-2011comparecen los abogados REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 71.596 y 131.311, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de HACIENDA COROZAL C.A., consignando escrito Reformando la demanda, la cual se declaro INADMISIBLE por extemporánea de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22-03-2011 se REPUSO la demanda, modificando el auto de admisión de fecha 13-10-2010, de conformidad con el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ventilara por el procedimiento ordinario. En fecha 28-03-2011 compareció la abogada ELISA PINEDA OCHOA, inscrita en el I.P.S.A N° 131.311, dándose por notificada. En fecha 05-04-2011 compareció el ciudadano JOSÈ HILARIO SALAS, asistido por el abogado IGNACIO L. RODRÌGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 131.326, dándose por notificado. En fecha 25-04-2011 compareció el abogado IGNACIO L. RODRÌGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 131.326, renunciando al poder otorgado por el ciudadano JOSÈ HILARIO SALAS. En fecha 04-05-2011, se acuerda notificar al ciudadano JOSÈ HILARIO SALAS, de la renuncia de su apoderado. En fecha 10-05-2012, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÈ HILARIO SALAS, debida mente firmada. En fecha 06-06-2011, se repuso la causa y se suspendió la misma hasta tanto constara en autos la debida notificación del demandado de autos, por lo que se dejó sin efecto las actuaciones levantadas por este tribunal en fecha 04-05-2011 y 10-05-2011. En fecha 08-06-2011, compareció el abogado ELISA PINEDA OCHOA, inscrita en el I.P.S.A N° 131.311, donde APELÓ del auto de fecha 06-06-2011 realizado por este tribunal. En fecha 14-07-2011 se dejó constancia que se oyó la apelación en un solo efecto en la presente causa en fecha 10-06-2011 y se remitió en fecha 10-07-2011 con oficio N° 1087-2011. En fecha 09-10-2012 el juez se aboco a la presente causa, librando boletas de notificación a las partes. En fecha 12-12-2013 se recibió oficio N° 2536-2013 de fecha 26-11-2013, del Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, con las resultas de la apelación donde declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; se ordenó REVOCAR el auto apelado de fecha 06-06-2011.
Ahora bien, visto que en auto de fecha 06-06-2011, en virtud de lo ordenado, se dejó constancia de haber transcurrido TREINTA Y TRES (33) DIAS DE DESPACHO, contados a partir del 05-04-2011 al 06-06-2011, ambas fechas inclusive, observando quien aquí decide, que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas es por lo que la causa entra en etapa para dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
Este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Advierte este sentenciador, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000). El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 05 de Abril del año 2011 el demandado ciudadano JOSE HILARIO SALAS SOJO, se dio legalmente por notificado (folio 231), quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día cinco (05) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de cumplimiento de contrato, el cual por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados y así se decide.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que lo favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.

DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano JOSE HILARIO SALAS SOJO, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano REINAL PEREZ VILORIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.265.507, de este domicilio, inscrito en el IPSA N° 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la HACIENDA COROZAL C.A, contra la ciudadano JOSE HILARIO SALAS SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.300.524 y de este domicilio, y en consecuencia se condena al demandado de marras al cumplimiento de la obligación dineraria contraída en el contrato objeto de la presente demanda y que se encuentra plenamente identificado en autos (folios 10 al 15), consistente en el pago de indemnización por daños y perjuicios causados a la DEMANDANTE de autos, de una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento impagados, desde la celebración, hasta la disolución del contrato de arrendamiento, esto es, desde el 15 de Julio de 2006 hasta el 14 de octubre de 2008, ambos inclusive, con todos sus accesorios, calculados en la forma establecida en la cláusula tercera del contrato supra mencionado, los cuales habrán de determinarse mediante experticia complementaria del fallo.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014) Años: 204° y 155°.
EL JUEZ






ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria