REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 02 de Junio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-000385
Resolución Nº PJ0262014000176
En fecha 07 de Febrero de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JOSE VICENTE GONZALEZ PALACIO y LOURDES RAMONA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.866.933 y V-1.621.053, debidamente asistidos por la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA BOLIVAR, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.729, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de Octubre de 2.001, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 293, Libro 2, Tomo M2, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.001, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Pichincha Casa Nº 38, de esta ciudad y desde el mes de Diciembre del año 2.001, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de Febrero de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-000385, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 07 de Marzo del año 2014.
En fecha 14 de Marzo de 2014, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que las partes no especificaron el lugar del último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al tribunal se instará a las partes a especificar el último domicilio conyugal, a lo cual este tribunal dio cumplimiento instando a las parte mediante auto en fecha 25-03-2014, siendo subsanado por las partes en fecha 31-03-2014; y se procedió a notificar nuevamente al Ministerio Público, y en fecha 14 de Mayo del presente año, compareció la abogada Yajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE VICENTE GONZALEZ PALACIO y LOURDES RAMONA ASCANIO por antes la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/ILC/Nancy
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