REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticinco de junio de dos mil catorce
204° y 155º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000201
ASUNTO: FP02-S-2014-001148
En fecha 14 de abril de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: PEDRO RAMON LOPEZ RODRIGUEZ y TANIA TIBISAY MENDEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-2.793.678 y V-3.940.846, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.479, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de Junio de 1.982, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, Folio 111, Tomo I, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1982, la cual acompañaron marcada “A”.-
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en Banco Obrero, Grupo Nº 03, Casa Nº 43, Paseo Meneses, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán objeto de posterior partición, y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre GABRIEL ALEJANDRO y ANDREA CAROLINA LOPEZ MENDEZ.
Argumentaron, que desde el 20 de Noviembre del año 2006, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
El 22 de abril de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-001148, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 21 de mayo de 2014.-
En fecha 26 de mayo de 2014 la abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: PEDRO RAMON LOPEZ RODRIGUEZ y TANIA TIBISAY MENDEZ JAIMES, por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de Junio de 1.982, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, Folio 111, Tomo I, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1982, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Liquídese la comunidad de bienes.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de junio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
|