REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de junio de Dos Mil Catorce
204° y 155°
RESOLUCION N°: PJ0252014000185
ASUNTO: FN02-X-2012-000048
ASUNTO: FP02-V-2012-001606
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa:
Que en el ejercicio de la facultad de ordenación y dirección del proceso que le confieren los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador pasa a resolver la petición de nulidad plateada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado ante esta instancia, en fecha 05 de marzo de 2014.
El día 17 de diciembre de 2012, fue admitida la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por los abogados MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO, NELSON JOSE ERWIN DELEPIANI y LEOBARDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, con cedulas de Identidad N° V-12.599.110, V-15.636.174 y V-14.968.476, inscritos por ante le Inpreabogado bajo los Nº 113.962, 113.963 y 119.345, contra, la empresa mercantil CIGARRERA BOLIVAR, C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.034.939, de este domicilio, en su carácter de Primer Gerente de dicha empresa mercantil, compareciera a dar contestación al décimo día de despacho siguiente.
La ciudadana LILIANA CASTRO HINOJOSA, manifiesta que en fecha 20 de noviembre de 2012, este tribunal dicto medida preventiva de embargo contra FRANCISCO PEREZ TOVAR, fundamentándose este tribunal según la parte demandada en documentos (apócrifos y clandestinos), en la oportunidad el tribunal se percató del error involuntario en que incurrió y fue subsanado, y en cuanto a los documentos que supuestamente la parte demandada los cataloga (apócrifos y clandestinos), este tribunal le manifiesta a la abogada que dichos documentales estaban anexo al libelo de demanda y asi fue revisado y admitido la demanda en su oportunidad tomándose para el momento documentos que estaban acompañado a la causa.
La abogada de la parte demandada desde el mismo momento de tener conocimiento de que contra su cliente estaba una causa en curso obtuvo copias del libelo de demanda y tenía conocimiento las documentales acompañadas al libelo de la demanda, manifestando que son inconstitucional las documentales que según la parte demandada no existen, son apócrifos y clandestinos, pero es el caso que al momento que este Juzgador reviso la causa para su admisión allí estaban las documentales que dieron lugar tal como lo habían señalado los demandantes de autos en su escrito libelar, por lo tanto se desestima lo alegado por la parte demanda con respecto que a las documentales acompañados con el libelo de la demanda. Asi se decide.-
Con respecto a que en fecha 20 de noviembre de 2012 fue decretada una medida preventiva de embargo y posteriormente en vista que había cometido un error involuntario se corrigió el error y no fue sino en fecha 17 de diciembre de 2012, que fue decretada la medida de embargo transcurrido los tres días que establece la ley, se decretó la nulidad del decreto y posterior a ello dentro de los tres días siguientes fue decretado la medida de embargo como lo establece la ley.
El tribunal para poder decretar una medida de embargo verifica los elementos necesarios que cumpla con el FUMUS BONI IURIS Y EL FUMUS PERICULUM IN MORA, al momento de decretar la medida estaban los elementos que lo soportaban para que se acordara la medida solicitada y en su oportunidad este tribunal la decreto, los errores involuntarios siempre son subsanable y no como lo manifiesta la parte demandada que son ERRORES GRAVISIMO E INESCUSABLE ERROR, dando a entender que no se puedan subsanar y termine la causa.
En cuanto a lo manifestado por la parte demandada que es un evidente descuido por la administración de justicia respecto al decreto y practica de una medida tan delicada y grave que afecta los derechos constitucionales a la propiedad, que es una MEDIDA TEMPORAL Y PROVISORIA ya tiene un (1) año y dos (2) meses que fue practicada, la parte demanda pretende hacer ver que es culpa del tribunal que la medida que le fuera practicada en su patrimonio sea suspendida por este tribunal sin aportar prueba alguna que le indique al tribunal que la medida sea levantada, realizando solo argumentaciones sin aportar las pruebas de sus argumentaciones y hasta tanto la parte demandada no aporte las pruebas fehacientes que den lugar a que sea suspendida la medida este tribunal ratifica la medida preventiva decretada en fecha 17 de diciembre y practicada en fecha 24 de enero del año dos mil trece por el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El artículo 434 del CPC, invocado por la demandada lo que establece es una causal de inadmisibilidad de los documentos fundamentales de la pretensión no producidos junto al libelo. No consagra ese precepto normativo la inadmisibilidad de la demanda, sino de la prueba escrita, diferencia que no parece comprender la representante de la sociedad de comercio demandada que no diferencia entre un juicio de reclamación de honorarios de abogados derivados de una condena en costas y un juicio de intimación de sumas de dinero, de cantidad ciertas de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, que son requisitos diferentes, dando por resuelto lo solicitado por la parte demandada con respecto a la solicitud de nulidad del auto de admisión por no haber producido los actores la prueba escrita de su pretensión, manteniendo firme el auto de admisión de la demanda. Así se decide.-
Posteriormente, el Tribunal Primero de Municipio dictó un nuevo auto de admisión, el 22 de febrero de 2013, que a la postre fue revocado por el Tribunal Superior de esta localidad.
El auto de admisión dictado por este Tribunal se ajustó en un todo al procedimiento delineado por las Salas de Casación Civil, sentencia nº 235/1-6-2011, y Constitucional, fallo nº 1217 del 25-7-2011. En ambas decisiones se perfila el mismo trámite procesal para este tipo de pretensiones. En la última de las decisiones mencionadas este el trámite que se establece:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Como puede observarse el procedimiento para el cobro de los honorarios de abogados nada tiene que ver con el juicio de intimación regulado por los artículos 640 y siguientes del Código Procesal Civil por cuya virtud no es procedente la causal de inadmisibilidad referida a la falta de prueba escrita de la pretensión que hace valer la apoderada judicial de la parte accionada. La lectura de las disposiciones de la Ley de Abogados y la jurisprudencia de las Sala de Casación Civil y Constitucional evidencian que no es requisito o presupuesto de admisión que el abogado accionante produzca la prueba escrita de su pretensión. Por tanto se desestima, la petición de nulidad formulada por la abogada LILIANA CASTRO HINOJOSA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 70.387. Indicándole a la abogada que el nuevo procedimiento de Intimación de Honorarios no se rige por lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil que indica la ciudadana abogada y debe ajustarse al nuevo .procedimiento delineado por las Salas de Casación Civil, sentencia nº 235/1-6-2011, y Constitucional, fallo nº 1217 del 25-7-2011. Así se decide.-
Con respecto a las alegaciones referidas a la ilegalidad del Embargo preventivo decretado en esta causa deben resolverse por la vía de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En el tiempo oportuno la parte demandada no interpuso Oposición alguna al embargo preventivo decretado por este Tribunal tal como lo establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, si no se limito a pedir Nulidad que no es el procedimiento idóneo, aunado que la abogada como profesional del derecho esta en la obligación de conocer los procedimientos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil y adecuarlos a su pedimento, por cuya virtud resulta improcedente cualquier pronunciamiento relacionado con la nulidad de esa cautela.
El articulo 602 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
El articulo 206:_ Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final cual estaba destinado.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es muy claro e indica cual es el procedimiento a seguir cuando se decrete una medida cautelar, cual es la forma de ser atacada, y en este caso la abogada que representa a la parte demandada realizo la oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por cuya virtud resulta improcedente cualquier pronunciamiento relacionado con la nulidad, aunado a que el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final cual estaba destinado. Así se decide.
En cuanto a la nulidad del auto de admisión por no haber producido los actores la prueba escrita de su pretensión el Tribunal ratifica su improcedencia debido a que en el juicio de reclamación de honorarios de abogados derivados de una condena en costas no rige lo dispuesto en el artículo 643-2 del Código de Procedimiento Civil que sí establece una causal de inadmisibilidad por la falta de prueba escrita para el juicio de intimación de sumas de dinero, de cantidad ciertas de cosas fungibles o de un bien mueble determinado.
El artículo 434 del CPC, invocado por la demandada lo que establece es una causal de inadmisibilidad de los documentos fundamentales de la pretensión no producidos junto al libelo. No consagra ese precepto normativo la inadmisibilidad de la demanda, sino de la prueba escrita, diferencia que no parece comprender la representante de la sociedad de comercio demandada que no diferencia entre un juicio de reclamación de honorarios de abogados derivados de una condena en costas y un juicio de intimación de sumas de dinero, de cantidad ciertas de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, que son requisitos diferentes, dando por resuelto lo solicitado por la parte demandada con respecto a la solicitud de nulidad del auto de admisión por no haber producido los actores la prueba escrita de su pretensión, manteniendo firme el auto de admisión de la demanda. Así se decide.-
Es de significarle a la parte demandada que ya se le dio respuesta por los mismos argumentos en escritos similares en el ASUNTO PRIMCIPAL: FP02-V-2012-001606, en fecha 26 de mayo de dos mil catorce, en la Resolución N°: PJ0252014000170, dándole respuestas a cada una de los pedimentos solicitados por la parte demandada, instando en lo adelante a los apoderados de la parte demandada no expresarse en sus escrito usando vocabularios que no sean acorde al dirigirse tanto al tribunal como hacia la contraparte, recordándole que debe de actuar con ética profesional tal como lo establece la ley de abogado.
Ahora bien, por los argumentos explanados este justiciable declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión y de la referida Medida Preventiva decretada por este tribunal, ratificando el auto de admisión y la medida preventiva decretada. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión y de la referida Medida Preventiva decretada por este tribunal.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.-
Por haber sido publicada fuera de la oportunidad correspondiente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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