REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : FP02-V-2013-001055

NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000156

PARTE ACTORA: SILVINO AGOSTINHO DOS PASSOD, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 775.005, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS y AIMER SILVA ANZIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 124.375 y 39.013, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERERA M.M. BOLIVAR, C.A., con Registro de Información Fiscal J-30856552-0, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Tomo 25-A-2001, RESGMESEGBO 304, de fecha 24 de agosto de 2001, representada por el ciudadano PEDRO OSWALDO MEDINA RIVERA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.984.511, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASSER INATTI GONZALEZ y LARRY COROMOTO MALPICA GARCIA, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.061. y 185.523, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

1.- DE LA PRETENSION:

CAPITULO I. DE LOS HECHOS
Señala el actor que el día 19 de mayo de 2011, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, su mandante, arriba identificado, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil MADERERA M.M. BOLIVAR, C.A., con Registro de Información Fiscal J-30856552-0, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Tomo 25-A-2001, RESGMESEGBO 304, de fecha 24 de agosto de 2001, representada por el ciudadano PEDRO OSWALDO MEDINA RIVERA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.984.511, quien estaba suficientemente facultado por la Cláusula Décima Segunda de los estatutos de la mencionada empresa. Que dicho contrato de arrendamiento quedó inscrito bajo el número 28, tomo 141 de los libros de autenticaciones llevado por ante la referida Notaría.
Que el caso que le hace ocurrir ante este tribunal se circunscribe ante las siguientes circunstancias, derivadas de los hechos antes narrados.
Que el ciudadano PEDRO OSWALDO MEDINA RIVERA, arriba identificado, quien ocupa un galpón propiedad de su mandante, con un área aproximada de (1.000 Mts2), ubicado en la Calle Colón de La Sabanita, en el Complejo de Galpones donde funcionaba antiguamente Leche Carabobo, identificado como Galpón Nº 9, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en calidad de inquilino desde el día 12 de mayo del año 2011, fecha ésta que comenzó a cancelarle de manera directa y en moneda de curso legal y vigente en el país, los cánones arrendaticios, por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, hasta el día 31 de diciembre del año 2011, que dicho contrato era a tiempo determinado de SIETE (07) meses y quince (15) días fijos a partir del 12 de mayo de 2011, y finalizaría el 03 de enero de 2012, que a partir de la finalización de dicho contrato el representante de la Sociedad Mercantil arriba mencionada, se acogió a la prórroga legal de seis (06) meses conforme a la Ley que rige la materia, el cual debía finalizar el 03 de junio del año 2012, quien una vez finalizado dicho plazo, el ciudadano PEDRO OSWALDO MEDINA RIVERA, ya identificado, manifestó que quería continuar la relación arrendaticia, y que sin embargo en vano han sido las gestiones para lograr la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MADERERA M.M. BOLIVAR, C.A., lo que conllevó que el día nueve (09) de noviembre del año 2012, previa conversación entre las partes la franquicia Rent-A-House-Bolívar, siguiendo instrucciones precisas suyas (del actor) le enviara a la dirección electrónica de la Sociedad Mercantil antes mencionada, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “B”, así como también a la persona de su representante legal ciudadano PEDRO OSWALDO MEDINA RIVERA, el contrato de arrendamiento a firmar, y que en el mes de diciembre, el representante legal de la Sociedad Mercantil MADERERA M.M. BOLIVAR, manifestó verbalmente a Rent-A-House Bolívar en la persona de la Dra. Norka Cermeño, que no renovaría contrato y que el mes de enero de 2013, entregaría el galpón objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y cosas, hecho que hasta la presente fecha no ha cumplido, así como también dejó de cancelar el canon de arrendamiento convenido siendo su último pago el del mes de octubre de 2012, adeudándole 08 meses de alquiler. Que es oportuno señalar que en fecha 26 de febrero del año 2013, le envió una comunicación donde le exigía la entrega del inmueble libre de personas y cosas, así el pago que hasta la presente le adeudaba, la cual fue recibida por el precitado ciudadano, PEDRO OSWALDO MEDINA RIVERA, ya identificado, y que ha incurrido en atraso respecto del pago de los cánones arrendaticios de los meses desde Noviembre 2012 al mes de Agosto 2013, meses estos que debió haberle cancelado dichas mensualidades, lo cual acumulado arroja la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que le son adeudados por el precitado inquilino y que hasta la fecha de la presentación de este escrito no ha cancelado ninguno de los cánones arrendaticios vencidos.
Que de igual modo y no menos importante, conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente en la Cláusula Primera, se establece una penalidad de 100.00 Bs. Diarios por la no desocupación del inmueble dado en arrendamiento: 31 días de enero de 2013, 28 días de febrero de 2013, 31 días de marzo de 2013, 30 días de abril de 2013, 31 días del mes de mayo de 2013, 30 días de junio de 2013, 31 días de julio de 2013, 31 días de agosto de 2013 y 17 días del mes de septiembre de 2013, lo que llevaría a la suma de 260 días multiplicados por Bs. 100,00, lo que arrojaría la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00). Que igualmente en la Cláusula Cuarta: establece que AL ARRENDATARIO se le recargará la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) diarios por cada día de retraso: 30 días de noviembre de 2012, 31 días de diciembre de 2012, 31 días de enero de 2013, 28 días de febrero de 2013, 31 días de marzo de 2013, 30 días de abril de 2013, 31 días del mes de mayo de 2013, 30 días de junio de 2013, 31 días de julio de 2013, 31 días de agosto de 2013 y 17 días del mes de septiembre de 2013, lo que llevaría a la suma de 321 días multiplicados por Bs. 50, lo que arrojaría la suma de DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.050,00).
Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil MADERERA M.M. BOLIVAR, C.A,, ya identificada, y solidariamente a su representante, Presidente ciudadano PEDRO OSWALDO MEDINA RIVERA, también identificado, en el entendido de que el responsable del incumplimiento es su representante legal, para que desalojo el bien inmueble que ocupa y que es de exclusiva propiedad de su mandante, el cual es objeto del contrato de arrendamiento (a tiempo determinado) y objeto de la presente demanda.

CAPITULO SEGUNDO.- DEL DERECHO

 Fundamenta su acción en los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 20 y 34 literales “a”, “c” y “d” de la nueva Ley de arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.159, 1.160 y 1.167, numeral 2º y 1.615 y 1.618 del Código Civil. Así como el Oficio Nº CJ-11, de fecha 14 de enero de 2011, suscrito por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…, y que con la adecuación del precitado Oficio, quedan exentos aquellos inmuebles respecto de los cuales su destino sean distintos a los de habitación o viviendas familiares.
CAPITULO TERCERO.- DE LAS PRUEBAS:
Solicitud de pruebas

CAPITULO CUARTO.- DEL PETITUM
Primero: Que en virtud a la presente demanda solicita el desalojo inmediato por parte Sociedad Mercantil MADERERA M.M. BOLIVAR, C.A. del inmueble objeto del contrato arrendaticio, el cual se encuentra ubicado en la Calle Colón de La Sabanita en el Complejo de Galpones donde funcionaba antiguamente Leche Carabobo, identificado como Galpón Nº 9, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Segundo: Igualmente solicita de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Séptimo, decrete Medida Preventiva de Secuestro, Sobre el inmueble conformado por un local Galpón en la Calle Colón de La Sabanita en el Complejo de Galpones donde funcionaba antiguamente Leche Carabobo, identificado como Galpón Nº 9, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Y que el depósito del mismo sea hecho a cargo de su poderdante señor SILVINO AGISTINHO DOS PASSOD, ya identificado, en su condición de propietario accionante. A los fines de garantizar la entrega del bien inmueble, con fundamento en el artículo 599, ordinal 7mo. de nuestra ley adjetiva civil.
Tercero: Que dada la conducta del precitado inquilino, en atención al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, y con fundamento en los hechos narrados los cuales son elementos suficientes a los efectos de presumir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicita declare embargo preventivo sobre los bienes mueble de la Sociedad Mercantil MADERERA M.M. BOLIVAR, C.A., con Registro de Información Fiscal: J-30856552-0 y debidamente Registrada por ante el registro Mercantil segundo con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Tomo 25-A-2001, RESGMESEGBO 304, de fecha 24 de agosto el año 2001, y los cuales son utilizados a los efectos de su labor comercial, toda vez que son los únicos elementos conocidos por su persona, que de algún modo pudieran garantizar el cumplimiento por vía de remate judicial o bien por dación en pago. Además por temor que los mismos puedan ser trasladados de lugar, ocultados o bien enajenados por el demandados, ya sí burlar el fallo y su ejecución.
Cuarto: que a los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 31, 33, 36, 37 y 38 del Código de Procedimiento civil, estima la presente demanda en CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 142.050,oo), es decir, 1327,57 U.T., lo cual se corresponde con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos con sus accesorios, es decir, los intereses que por mora se han generado y se generen hasta la culminación del presente procedimiento, al igual la indemnización que por daños y perjuicios le corresponden producto de la insolvencia en la cual se encuentra el arrendatario, además del enriquecimiento ilícito producto del aprovechamiento indebido del bien, ya que se ha lucrado a sus expensas y causándole un perjuicio económico en el tiempo, del mismo modo los gastos que por honorarios profesionales ha causado el presente procedimiento.
Finalmente pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva.

2.- ADMISION:
En fecha 26/09/2013, se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena anotarla en el Registro de Causas respectivo y se ordena la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil MADERERA M.M. BOLIVAR, C.A., con Registro de Información Fiscal J-30856552-0, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Tomo 25-A-2001, RESGMESEGBO 304, de fecha 24 de agosto de 2001, representada por el ciudadano PEDRO OSWALDO MEDINA RIVERA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.984.511, y de este domicilio; para que comparezca por ante este Juzgado Segundo (2do.) día de Despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con los Artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que proceda a dar contestación a la presente demanda, que por DESALOJO tiene incoada en su contra el ciudadano SILVINO AGOSTINHO DOS PASSOD, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 775.005, en su carácter de propietario del inmueble supra descrito, quien se encuentra representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio VICTOR ALCIDES BARRIOS R. y AIMER SILVA A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.375 y 39.013, respectivamente y de este domicilio.- Sobre un inmueble constituido por un galpón, el cual tiene un área aproximada de (1.000 Mts2), y está ubicado en el Complejo de Galpones donde antiguamente funcionaba Leche Carabobo, identificado con el Nº 09, Calle Colón, sector La Sabanita, de esta Ciudad.

3.- DE LA CITACION:

En fecha 10 de octubre de 2013, el alguacil de este Juzgado Miguel Chacón, Consigno en este acto la Boleta de Citación, sin haber logrado la firma de la parte demandada por cuanto fue imposible dar con el paradero de la misma.
En fecha 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada en el presente juicio mediante carteles de citación.
En fecha 21 de marzo de 2011 este Tribunal dicto auto mediante la cual se ordenó la citación de la parte demandada en el presente juicio mediante Carteles de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicado en fechas 30 de octubre de 2013 y 03 de noviembre de 2013, y consignado por ante este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2013 y agregado a los autos en fecha 07 de noviembre de 2013.

4.- DE LA CONTESTACION:
En fecha 22 de noviembre de 2013, estando en su lapso legal la parte demandada mediante su representación judicial, arriba identificados, procede a contestarla y lo hace en lo siguiente términos:
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
1) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, por cuanto su patrocinado, ya identificado, en su carácter de arrendatario ha cumplido con su obligación principal establecida en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, esto es, cumplir con su deber de pagar la pensión de arrendamientos en los términos convenidos. Y que como se aprecia del contenido de la Cláusula Tercera, CITAN: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.267,50) mensuales que El Arrendatario” se obliga a pagar en las oficinas del “Arrendador” (INMOBILIARIA RENT-A-HOUSE BOLIVAR), que el “Arrendatario” declara conocer, al vencimiento de cada mes hasta el día que se entregue el inmueble completamente desocupado- Dicho canon de arrendamiento será cobrado por “El Arrendador” o por la persona autorizada por ella a tales efectos. Que en atención a esta cláusula, el canon de arrendamiento siempre es y seguirá siendo la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.267,50) los cuales su mandante (el demandado) ha venido pagando en forma puntual y consecutiva, que su representado desde que se realizó el contrato de arrendamiento ha pagado en la oficina de la Inmobiliaria RENTA-A-HOUSE, a 50 metros de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, en virtud de la falta de domicilio de pago en el contrato de arrendamiento y por mandato expreso de “El Arrendador”, como consecuencia del acuerdo de voluntades entre las partes y que así lo ha afirmado la parte actora en el folio dos (2) de la presente demanda hasta el primero de noviembre del año dos mil doce , que es importante decir que “El Arrendador” se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento tal y como se venía realizando en forma continua, pacífica y consuetudinaria, lo que motivó a su patrocinado a realizar las consignaciones de cánones tomando como domicilio Inmobiliaria RENTA-A-HOUSE a 50 metros de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, de arrendamiento por ante un Tribunal, y que en ningún caso podrá aplicar la Cláusula Quinta del Contrato de arrendamiento cuya resolución o desalojo pretende demandar aduciendo la insolvencia del arrendatario, en razón de que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3 letra C excluye de la aplicación de la mencionada ley, “Los fondos de Comercio” cuando refiere:”Quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: c) Los Fondos de Comercio. Que en el caso que nos ocupa se trata de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio celebrado a tiempo determinado, en primer término según el referido contrato de arrendamiento pero que analizando el presente caso el mismo se ha reconducido tácitamente toda vez que si se parte de la fecha en que fue celebrado el primer contrato de arrendamiento tenemos 19 de mayo del año 2011, y su fecha de terminación era en esa oportunidad para 19 de diciembre del año 2011, según el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda, bajo el Nº 28, Tomo 141 de fecha 19 de mayo del 2011, que desde ese momento en adelante se ha dado la tácita reconducción del contrato en virtud y razón de la Sexta Prórroga o Tácita Reconducción, Contrato reconducido tácitamente según la siguiente fecha: 19/12/2011 hasta 19/20/2012(sic) (2) 19/20/2012 hasta 19/22/2012(sic) (3) 19/22/2012 hasta el 19/24/2012(sic) (4) 19/24/2012 hasta el 19/19/2013(sic) (5) 19/19/2013 hasta el 19/26/2013(sic) (6) 19/29/2013 hasta 19/21/2013(sic); este último en curso en razón que nunca se notificó por parte del arrendador con antelación si se prescindía o no del contrato de arrendamiento, y niegan tanto de hecho como de derecho lo que alega la parte demandante en relación que su poderdante (el demandado) en forma verbal se acogiera a la prórroga legal y menos aun que tenía el interés de desocupar el local comercial ya que en los actuales momentos ocupa el local antes descrito y ha realizado todo lo conducente a fin de garantizar su obligación en calidad de arrendatario cumpliendo hasta la presente fecha con su obligación de deudor a favor de su acreedor de cancelar las sumas contempladas en el contrato de arrendamiento como lo es las consignaciones de cánones de arrendamiento por ante un tribunal competente por consiguiente le es aplicable la tácita reconducción del contrato, y que una vez realizado este minucioso estudio existen varios elementos que evidencia en forma clara tajante y determinante lo primero (1) la transformación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por uno a tiempo indeterminado, segundo (2) se requiere establecer la duración del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado dada la fecha de duración (mayo 19/2011 hasta Noviembre 19/2013) lo que traduce en dos años, mas lo que va de recorrido en el último contrato que sea reconducido lo que evidentemente se transforma en un contrato a tiempo indeterminado no operando de esta manera la prórroga legal, se requiere previamente de la existencia de la figura jurídica del DESAHUCIO LA NOTIFICACIONN PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY como lo establece el artículo 1.601 del Código Civil, lo cual hasta la fecha no consta en los autos, manteniéndose inalterables las condiciones iniciales del contrato con la exención única que es un contrato a tiempo indeterminado y de tal suerte. EL PAGO realizado por su patrocinado, haciendo resaltar que el ciudadano “ARRENDATARIO” consignó los cánones de arrendamiento (pagos) de los meses de Noviembre y diciembre del año 2012 hasta la presente fecha…como se evidencia de “Copia Certificada” de Expediente Nº. FP02-S-2013-000280 por el motivo de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS que cursa por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial…” es claro y notorio que el arrendador fue notificado debidamente por el Tribunal toda vez que corre inserto en el folio 50 de expediente antes identificado actuación realizada por el ciudadano alguacil (NOTIFICACION) y la misma fue recibida por su secretaría la ciudadana SOLSIRE MARTINEZ C.I. 19.298.199 quien se identificó como secretaria de la Inmobiliaria RENT-A-HOUSE lo que denota que el ciudadano SILVINO AGOSTINO DOS PASOS tenía y tiene conocimiento del procedimiento por ante el tribunal y ha (sic) prima fase la mala FE en este procedimiento, en la negativa de retirar las cantidades de dinero consignadas en su debida oportunidad dado que desvirtuaría sus pretensiones en cuanto al desalojo por falta de pago y la solicitud de secuestro solicitadas, alegado y desplegado por sus apoderados judiciales y evidencia clara y ciertamente sus amplios conocimientos que tiene de la solvencia del arrendatario. Que por otra parte la regulación del cánon de arrendamiento no puede confiarse en manos de las partes contratantes, sin existir los mecanismos idóneos para ello. Que a tal efecto, en nuestra legislación existe el llamado JUICIO DE REGULACION DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS donde concurren las partes en defensa de sus legítimos derechos y garantías constitucionales en plena sintonía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario sería dejar en manos de los “ARRENDADORES” establecer en forma caprichosa el cánon de arrendamiento sin mediar procedimiento alguno y eso bastará para invocar una causal de resolución de contrato o de desalojo si fuere el caso, creándose una inseguridad jurídica en perjuicio de todos los arrendatario.
2) INVOCAN EL PAGO, como medio de extinción de las obligaciones y cuya consecuencia jurídica inmediata, forzosa es la liberación del deudor y como sinónimo de “cumplimiento de la obligación” A tales efectos producen marcado con la letra “A” copia debidamente certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente distinguido con el número FP02-S-2013-000280. Emitida por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el cual se identifican como Consignatario PEDRO OSWALDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.984.511, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MADERERA BOLIVAR M.M. BOLIVAR C.A., con Registro de Información Fiscal J-30856552-0 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Tomo 25-A 2001 RESGMESEGBO 04, de fecha 24 de agosto del año 2001 representado por su co-apoderado judicial YASSER INATTI antes identificado, Motivo: CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, fecha de entrada: 31-01-2013 y admitido por el tribunal antes identificado, y en consecuencia, el pago es válido y perfecto conforme a las anotaciones anteriores tanto de hecho como de derecho, por no haberse realizado el DESAHUCIO como tácitamente quedado demostrado haber operado la tácita reconducción como efectivamente así ha ocurrido y mal puede la parte actora valerse de actuaciones irritas para fundamentar sus pretensiones, como las practicadas en el presente procedimiento por ante este Tribunal.- Que acompañan marcado con la letra “A” y A-1 copia certificada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, número FP02-S-2013-000280 de fecha 31 de enero del año dos mil trece de donde consta la consignación correspondiente al mes de cánon de arrendamiento y por un monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.267,50) como habitualmente se viene haciendo desde el momento en que el “ARRENDADOR” rehusó al pago hasta la fecha, a lo cual se oponen a la parte actora.
3) NIEGAN Y RECHAZAN que su representado le adeude a la parte accionante la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.) por concepto de cánones de arrendamiento por unos supuestos siete meses vencidos, que comprenden el atraso de mes de noviembre 2012 hasta el mes de agosto dos mil trece 2013, ya que hasta la presente fecha se han cancelado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que las mismas están canceladas en su totalidad. Que no es aplicable la Cláusula Primera 1 del contrato de arrendamiento por (BsF 26000) por conceptos por su desocupación si ya está explicado Ut Supra en virtud de lo anteriormente explanado en este libelo y toda luz del derecho ha quedado demostrado que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado por la tácita reconducción del mismo contrato de arrendamiento y el mismo se ha reconducido en virtud que el contrato no tiene fecha de vencimiento, establece la ley que las normas de orden público no pueden relajarse o dicho entre las partes o en otras palabras no admiten acuerdo entre las partes. Que no es aplicable la Cláusula Cuarta (4) del referido contrato por concepto de mora por un monto de BsF (16.050) por concepto de mora en razón que no existe la misma. Que es procedente la demanda por la cuantía por un valor de monto total la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CON CERO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF 142.050) traducido en 1327,57 Unidades Tributarias que comprenden lo peticionado solicitado por la parte demandante incluidas las costas procesales.- Que la presente acción carece de fundamentacion legal y en consecuencia, solicitan a este Tribunal así lo acuerde en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento civil, Niegan finalmente que su representado esté obligado al pago de honorarios de Abogados.
II PETITORIO
Piden al Tribunal, que por cuanto no existe el atraso en los meses expresados por la parte actora y menos la INSOLVENCIA del demandado en el pago de sus obligaciones, esto es, en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que la consignación a la cual hacen referencia es válida y conocida suficientemente por la parte accionante como así lo confiesa en el libelo de la demanda, debe declarase sin lugar la acción propuesta, aunada a la carencia en el libelo de la demanda de todos los elementos necesarios para su fundamentacion y la violación expresa del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y la falta del desahucio para ponerle término a la relación arrendaticia que une a las partes litigantes en este proceso. Que por otra parte resultan inaplicables los dispositivos invocados por la accionante contenidos en el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por todas las razones anotadas, piden la expresa condenatoria en costas de la parte demandante y se reservan el ejercicio de las acciones civiles que se deriven del presente proceso.

5.- DE LAS PRUEBAS:

Estando en la oportunidad legal el actor presentó su Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 28 de noviembre de 2013, el cual fue admitido en fecha 29 de noviembre de 2013, y el demandado lo presento en fecha 20 de noviembre de 2013, el cual fue admitido en fecha 29 de noviembre de 2013
.- DE LAS CONCLUSIONES.
La parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2013, presentó ESCRITO DE CONCLUSIONES.-

- PUNTO PREVIO:

En el caso bajo estudio se pretende el Desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamientos; de autos se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes por el galpón ya tantas veces descrita en autos; Contrato este que fue autenticado ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar en fecha 19 de mayo de 2011 por un lapso de 7 meses y 15 días de conformidad a lo señalado en la cláusula primera; que señala “ El Arrendador da en arrendamiento a el Arrendatario por un tiempo determinado de siete (7) meses y quince (15) días fijos improrrogable a partir del día 12 de mayo de 2011 un bien inmueble… si al cumplirse este primer contrato de arrendamiento, El Arrendatario desea arrendar nuevamente el presente bien inmueble, se deberá hacer un nuevo contrato de arrendamiento con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato protocolizado, si en ello estuviera de acuerdo El Arrendador de no ser así, El Arrendatario esta en la obligación de entregar el bien arrendado completamente desocupado…
Siendo así es imprescindible determinar si estamos ante un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Así tenemos que de conformidad a la mas destacada doctrina existen tres tipos de contrato a saber: Señala el autor Gilberto Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio volumen I. Ediciones UCAB. Caracas 2003, pp101 al 105, lo siguiente: 4.3 La Relación Indeterminada.
El contrato de arrendamiento es a “ tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse el tiempo por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su culminación temporal… mientras que cuando se trata de contratos a tiempo determinado señala: En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el termino inicial, o de inicio de los efectos contractuales arrendaticio y asimismo, el termino final, es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su termino o agotamiento conclusivo.
Por otra parte el autor Juan Garay en sus comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos trae otra modalidad de contratos al que denomina Contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por periodos iguales; Siendo este el contrato mas común como el caso que nos ocupa, el cual tiene la ventaja que por mas que pase el tiempo, el contrato se conserva como de tiempo fijo… este tipo de contrato de alquiler, que como decimos es el mas usado, no aparece expresamente mencionado en la ley… la solución creemos que esta en que si el propietario no quiere prorrogarlo mas, se lo comunique al inquilino . Entonces una vez dado el aviso, al finalizar el tiempo del contrato o de su prorroga contractual, empezara a correr automáticamente la prorroga legal para que el inquilino lo desocupe como mandan los artículos 38 y 39… al termino de este plazo el inquilino deberá desocupar para evitar el secuestro judicial. ( hoy prohibido) paréntesis del tribunal
Establecido lo anterior, No cabe dudas que la voluntad de las partes fue contratar por tiempo determinado.
En este orden de ideas, es importante considerar lo establecido en el articulo 34 de Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario que es del siguiente tenor: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas …”





Ahora bien, De la revisión del escrito libelar se puede observar que la acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento del galpón, intentada por la parte actora, no se encuentra encuadrada conforme a la normativa legal en la cual fundamenta su acción, ya que existe una mezcla entre Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y la acción de Desalojo, por desprenderse del numeral 1) del Petitum de la Demanda, que solicita “El desalojo del inmueble” por falta de pago de los canones de arrendamiento, lo cual de conformidad al articulo 34 de Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario como ya quedo establecido: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…(subrayado del tribunal) dejándose claramente establecido que no puede ser aplicable a un contrato a tiempo determinado al señalarse en la cláusula primera; que “ El Arrendador da en arrendamiento a el Arrendatario por un tiempo determinado de siete (7) meses y quince (15) días fijos improrrogable a partir del día 12 de mayo de 2011 un bien inmueble… Si al cumplirse este primer contrato de arrendamiento, El Arrendatario desea arrendar nuevamente el presente bien inmueble, se deberá hacer un nuevo contrato de arrendamiento con 30 días de anticipación al vencimiento… por lo que debió suceder a criterio de quien decide es que si no se quería seguir con la relación arrendaticio el arrendador debió comunicar al arrendatario para que este comenzara a gozar de la prorroga legal y no solo dejarlo a la voluntad del arrendatario de manifestar su voluntad si quería continuar ocupando el inmueble para realizar un nuevo contrato, en virtud de lo cual debe concluirse en que la voluntad de las partes ha sido contratar a tiempo determinado y vencido este se renovaba automáticamente el contrato por un periodo igual. Ahora siendo la pretensión del actor el desalojo por la falta de pago, esta solo puede prosperar si estamos ante un contrato por tiempo indeterminado. Razones por la cual no se ajusta la pretensión a la norma invocada como fundamento legal, por lo que resulta necesario accionar correctamente ante el típico caso de confusión de la acción de Resolución de contrato o desalojo.
Estando así las cosas, no puede esta juzgadora dejar pasar desapercibida tal situación que conllevaría a una subversión del proceso, aun cuando es aplicable en cualquiera de las acciones el procedimiento breve, la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas; pudiendo caerse en ultrapetita y/ o confusión en la sentencia al encuadrarse las causales de la norma de la materia y el petitum de la demanda; por lo cual ante esta situación no debe tramitarse la demanda en los términos expuestos. Pues bien teniendo claro que el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley, Existiendo diferencias de éste con el cumplimiento del contrato, por cuanto esta se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo determinado e indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el articulo 34 de la (LAI), no puede dejarse pasar por alto tan significantes situaciones que se desprende del estudio del expediente poniendo en riesgo el debido proceso establecido constitucionalmente, por lo que se puede apreciar entonces, en el presente caso que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, y alcanzar el pago de los cánones de Arrendamientos insolutos así como la desocupación del inmueble objeto de la misma, pero sin embargo la parte actora no activó correctamente la acción.
Por otra parte también observa quien decide que en la presente causa la parte actora solicita la Indemnización de los daños y perjuicios producto de la insolvencia en la cual se encuentra el arrendatario, además del enriquecimiento ilícito producto del aprovechamiento indebido del bien. Así mismo pretende obtener los gastos que por honorarios profesionales ha causado el presente procedimiento. Pretensiones éstas que están reñidas con el procedimiento breve que nos ocupa pautado en el articulo 33 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de procedimientos distintos tanto para la indemnización de daños y perjuicios y los honorarios de abogados, siendo igualmente errónea la pretensión al encuadrarse en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Siendo forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
Notifíquese la presente decisión a las partes por haberse publicado fuera de su lapso legal. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA .

Abg. LOYSI MERIDA AMATO

Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM.).
LA SECRETARIA.

Abg .LOYSI MERIDA AMATO .


MEF/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-V-2013-001055
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000156