REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara sede Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2014
Asunto KP02-V-2010-000431
DEMANDANTE: LEXIMAR PATRICIA PACHECO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.759.594
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) DE 07 AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD. ACLARATORIA DE SENTENCIA.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
De conformidad con el Derecho que tiene toda persona a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales mencionados, corrige los errores materiales de la la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257, que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En base a tales premisas fundamentales, en resguardo del orden del proceso, se destaca, que de la revisión detallada de la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 del expediente signado con el Nro. Asunto KP02-V-2010-000431, emanada del Juzgado de Juicio de éste Circuito Judicial, así como del acta de audiencia de Juicio de fecha 12 de noviembre de 2012, se constató que la mencionada decisión refiere a la existencia de intereses contrapuestos entre la demandante, el demandado y la niña de autos, razón por la cual, se acuerda en la decisión repositoria la designación de un defensor Público a la Niña GABREILA VICTORIA , siendo lo correcto señalar que la presente causa trata de una INQUISICION DE PATERNIDAD, y no de una impugnación, por tanto, en criterio de quien juzga, no es menester la designación de un defensor público a la niña de autos, ya que lo que conlleva la acción es obtener el establecimiento de la filiación paterna de la beneficiaria, por tanto, toda la acción obra en su beneficio e intereses. Por otra parte, en la audiencia de Juicio, la parte demandada, alega la consignación de una partida de nacimiento, en la cual no concuerdan los datos, apareciendo un ciudadano como padre de la niña que nunca fue notificado, al respecto observa quien juzga que el caso de autos, se refiere a una sola niña de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), siendo que la partida de nacimiento que riela al folio 70 de autos, corresponde a la niña GABRIELYS ALESSANDRA, quien es hermana de la beneficiaria, documental ésta que fue consignada por la madre únicamente a los fines de demostrar que en la fecha pautada para la toma de la muestra a los fines de la práctica de la prueba heredobiológica, la misma estaba en la fecha de parto de su otra hija GABRIELYS ALESSANDRA, debiendo por ende aclararse, que la única niña beneficiaria en la presente causa de INQUISICION DE PATERNIDAD, es la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA).
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
De tal manera, que al confundirse el origen y fin de la acción instaurada, se indicaron actuaciones innecesarias, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía está consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público. En consecuencia, lo correcto es señalar que la presente causa trata de una acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, y no de una impugnación de paternidad, y la única beneficiaria de éste asunto, es la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA)
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de Junio de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ CUARTA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. HILDEGARTT SANOJA
Se registra en esta misma fecha bajo el Nro 362-2014 y se publico siendo las 12:05 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDEGARTT SANOJA
KP02-V-2010-000431
GCRO/ Diana.-
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