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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
 Barquisimeto, 09 de junio dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: KP02-J-2014-002966
 
 SOLICITANTES: ROBERT ANTONIO CARIPA GONZÁLEZ y MIRTHA JAKELIN LÓPEZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-  9.848.813 y V- 15.057.675, respectivamente.
 BENEFICIARIO:  Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA   de 14, 10  y 05 años de edad.
 
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
 
 DERECHO PROTEGIDO: Derecho de Supervivencia y Derecho de Nutrición.
 
 Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoria Integral del niño, Niña y Adolescente del estado Lara; a instancias de los ciudadanos ROBERT ANTONIO CARIPA GONZÁLEZ y MIRTHA JAKELIN LÓPEZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-  9.848.813 y V- 15.057.675, respectivamente; en beneficio de sus hijos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
 
 UNICO: El padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1.200,00) MENSUALES, depositados en la cuenta Nº 1750060140010020090 el ultimo día de cada mes. Los gastos de consultas médicas, exámenes, útiles y uniformes escolares, vestido, calzado, regalo de navidad, serán cancelados entre ambos padres en un 50% cada uno. En relación al gasto de alquiler de vivienda el padre aportara el 25% de dicho monto. Cuando exista un incremento en el salario mínimo será incrementado el monto de la obligación de manutención.
 Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los beneficiarios y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los mismos ya que la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensoria Integral del niño, Niña y Adolescente del estado Lara quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
 
 En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
 Expídanse por Secretaría  las copias certificadas que soliciten las partes.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, 09 de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
 
 
 LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
 
 
 
 ABG. LISBETH LEAL AGUERO
 
 LA SECRETARIA
 
 
 En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1496-2014 y se publicó.
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 LLA/Rene
 KP02-J-2014-002966
 
 
 
 
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