REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002505

SOLICITANTE: MARÍA VIRGINIA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.692.672.

ASISTIDA POR: Defensora Publica Auxiliar (E) Primera del Sistema de Protección del Estado Lara.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 12 y 06 años de edad.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION

Por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2.014, la ciudadana MARÍA VIRGINIA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.692.672, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 12 y 06 años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que los referida beneficiarios no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la el ciudadano LISBETH MAIGUALIDA BELLO ISQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.230, acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante, del curador propuesto.
Admitida la solicitud en fecha 30 de abril de 2.014, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:

Planteada la solicitud, de conformidad con el artículo 512 ejusdem, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de jurisdicción voluntaria. En la misma la ciudadana Lisbeth Maigualida Bello Isquiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.230, se dio por notificada del cargo de curador para el cual fue propuesto, aceptando y jurando cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al referido cargo, asimismo manifestó que la beneficiaria de autos no posee bienes de fortuna.

Este tribunal observa para decidir:

Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos, toda vez que la misma es determinante para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
DECISION
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano LISBETH MAIGUALIDA BELLO ISQUIEL, de ser Curador de la beneficiaria de autos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa el cargo de CURADORA AD-HOC de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 12 y 06 años de edad, a la ciudadana LISBETH MAIGUALIDA BELLO ISQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.230.
Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 06 días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación



Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1479-2014 y se publicó siendo las 10:31 a.m.

La Secretaria


KP02-J-2014-002505
LLA/Erika.-