REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KH0U-X-2014-000080
SOLICITANTE: MIRIAN ALTAGRACIA JIMÉNEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.149.266.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION (MEDIDA PROVISIONAL).
DERECHO PROTEGIDO: A ESTAR PROTEGIDO CONTRA AQUELLOS ACTOS U OMISIONES QUE VULNEREN LOS DERECHOS HUMANOS. A PROTECCION CUANDO EL NIÑO ES SUPRIMIDO DE SU MEDIO FAMILIAR.

En fecha 17 de septiembre de 2013 se dicto Madida Provisional de Colocación en entidad de Atención en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad; en virtud de que por ante el consejo de protección se lleva el procedimiento administrativo signado con el Nº 19.090-2-3190 y no pudo ser resuelto en vía administrativa en el plazo máximo. Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2014 dicha medida fue levantada en virtud de haber decretado Medida Provisional de Colocación familiar en beneficio de la adolescente de autos en el hogar de la ciudadana MIRIAN ALTAGRACIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.409.160.
Visto los nuevos hechos expuestos por la tía materna mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 y ratificados en audiencia especial celebrada el día 03 de junio de 2014 ante esta juzgadora, en la que expuso: “que la sobrina Maria del Cristal se fue de la casa desde el jueves pasado y retorno el día de hoy, por lo que no teniendo posibilidad de resguardarla solicita se revoque la medida de protección de la Colocación”
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la adolescente se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, niña o adolescente sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 396 establece, sobre la Colocación Familiar o en entidad de atención:
“Artículo 396 Finalidad
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397 Procedencia
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”
Artículo 397-C
Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el Artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

De lo anterior se desprende, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, sin embargo en el caso de marras la beneficiaria de autos la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, no ha podido ser reinsertada satisfactoriamente a su familia de origen y visto lo tratado en la audiencia y ante la necesidad de proteger la integridad física de la adolescente Maria de Cristal Jiménez Caldera de conformidad con lo establecido en el articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en interés superior de la beneficiaria de autos, así como de las normas up-supra transcritas, concluye esta Juzgadora, en relación a la adolescente de autos, que en virtud de preservar el derecho a la integridad personal de la adolescente consagrado en el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aún cuando constitucionalmente el derecho de todo niño, niña y adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, este Tribunal, debe necesariamente revocar la medida de Colocación Familiar provisional acordada por este juzgadora en fecha 03 de mayo de 2.004 y en consecuencia acordar medida de Colocación en Entidad en Berea Internacional, y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 32, 33 128, 129, 130, 396, 397, 397-C, 398 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR otorgada por este juzgado en fecha 02 de mayo de 2014 beneficio de la adolescente de autos en el hogar de la ciudadana MIRIAN ALTAGRACIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.409.160 y en consecuencia
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente medida de protección de carácter provisional se deberá ejecutar en la Entidad en Berea Internacional en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Así se decide.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,


Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 2164-2013 siendo las 11:12 a.m.

LA SECRETARIA,

LL/Erika.-