REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002993

SOLICITANTES: EVIMAR NURIALBIS PEREZ PARGAS y JAVIER ENRIQUE GARCES FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.045.758 y V- 20.009.703, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Tener una Familia.

En fecha 21 de Mayo de 2014, los ciudadanos EVIMAR NURIALBIS PEREZ PARGAS y JAVIER ENRIQUE GARCES FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.045.758 y V- 20.009.703, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Mayo de 2014, y se ordenó oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y notificar a la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 05 de Junio de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: EVIMAR NURIALBIS PEREZ PARGAS y JAVIER ENRIQUE GARCES FONSECA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: EVIMAR NURIALBIS PEREZ PARGAS y JAVIER ENRIQUE GARCES FONSECA, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de Noviembre del año 2.008, quedando anotada bajo el Nº 333, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 2.008. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, tal y como lo ha venido haciendo hasta ahora.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.000,00) los cuales serán pagados y depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana EVIMAR NURIALBIS PEREZ PARGAS, y será pagado de la siguiente manera dos cuotas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) cada una. Los gastos médicos, medicinas, laboratorios, y todo lo relacionado con la salud de su hija serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Los gastos de ropa, calzado, y gastos escolares, útiles y uniformes serán cubiertos por ambos padres en un 50%. Los gastos de ropa, calzado y regalos en el mes de Diciembre serán cubiertos por ambos padres en un 50%. El padre se compromete a cubrir adicionalmente en el mes de Julio una dotación de ropa y calzado. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar el 100% de los gastos de recreación de su hija.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días de manera alterna, pudiendo el padre retirar a la niña el día sábado a las 09:00 a.m. y reintegrarla a su hogar a las 03:00 p.m. del día domingo, y comenzará a regir desde el fin de semana siguiente a la firma de este documento, entre semanas podrá el padre compartir con su hija cualquier día de lunes a viernes, previo acuerdo con la madre, siempre que no obstaculice el horario de clases y sus horas de descanso. Igualmente la niña podrá compartir con cada uno de sus padres la mitad de los periodos de vacaciones escolares y demás periodos vacacionales, tales como Carnaval, Semana Santa, Navidad, es decir la mitad de cada periodo con cada uno de manera alterna.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, cinco (05) de Junio de 2014. Años: 204º y 155º.-
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGUERO

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1472-2014 y se publicó siendo las 11:54 m.
La Secretaria,


LLA/andrea’.-