REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-000953

DEMANDANTE: ISMERAI RUBI LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 15.599.637.
DEMANDADO: LENIN ERNESTO TORREALBA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.435.941.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.577.868.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).
DERECHO PROTEGIDO: A LA SUPERVIVENCIA Y A LA NUTRICION.

Los hechos:
En fecha 28 de marzo de 2.014, la ciudadana ISMERAI RUBI LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 15.599.637, debidamente asistida por el Abg. Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano LENIN ERNESTO TORREALBA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.435.941. Admitida la demanda en fecha 08 de abril de 2014, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 30 de abril de 2014, el demandado quedo debidamente notificado como consta en la consignación de la boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 26 de Mayo de 2.014, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
UNICO: “El padre suministrara semanalmente la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mediante deposito en una cuenta bancaria que las partes solicitan se ordene abrir por este Tribunal y cuya titular sea la madre del adolescente por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo los cuales representa el treinta y cinco por ciento de un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente acordándose que esta cantidad se ajustaría porcentualmente conforme se aumente el salario mínimo nacional por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, en el mes de septiembre el padre aportara lo relativo a uniformes y útiles escolares. Las partes acordaron que el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de compra de calzado y ropa tres veces al año en el mes de julio y en el mes de Diciembre adquiriendo ropa suficiente para garantizar el nivel de vida adecuado a su hijo, ropa casual, de diario y representativa para usar en los actos de fiesta y recreación, igualmente las partes acordaron que el padre compartiría el cincuenta por ciento de la asistencia medica, medicina, gastos deportivos (en cuanto al Béisbol). Todos los conceptos aquí acordados serán aportados mediante depósitos bancarios en la cuenta bancaria de la que se ordenara abrir y que la madre informara al padre para que este realice los depósitos respectivos, constando igualmente la información del numero de la cuenta”.
Posteriormente en fecha 02 de junio de 2014 se garantizó el derecho a opinar y ser oído del adolescente de autos.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio del adolecente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.577.868, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos Ismerai Rubi Linarez y Lenin Ernesto Torrealba Carvajal, en los términos ut Supra señalados.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito a los fines legales consiguientes, líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1461-2014 y se publicó siendo las 10:38 a. m.
La Secretaria,
LL/Erika.-
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