REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-006414

SOLICITANTE(S): FELIPE NERIS SIRA BARAURE, ELIANNY JOSEFINA, YUSNERY PAOLA y YOENGLY ROSALIN SIRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-9.554.492, V.-15.667.918, V.-18.105.028 y V.-19.640.386.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha ocho (8) de Noviembre de 2013, comparecieron los ciudadanos: FELIPE NERIS SIRA BARAURE, ELIANNY JOSEFINA, YUSNERY PAOLA y YOENGLY ROSALIN SIRA LOPEZ, ya identificados, actuando en nombre propio y en representación de los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita se les declare único y universal heredero, de la de Cujus: HERMELINDA JOSEFINA LOPEZ DE SIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.604.689 y quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de Noviembre de 2012, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza (IVSS) de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 807, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2012. Folio veinticuatro (f. 24).
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la publicación del edicto, asimismo se ordeno oír los testigos que presente la solicitante.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2014, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos: EVA RAMONA ALVAREZ y ROSANA LUCRECIA URBINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.539.679 y V-17.773.244, respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes beneficiarios de autos: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio tres (f. 03), cuatro (f. 04) y cinco (f. 05), copia certificada del acta de matrimonio, folio nueve (f. 09), y la copia del acta de defunción de la De Cujus: HERMELINDA JOSEFINA LOPEZ DE SIRA, folio veinticuatro (f. 24), se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los solicitantes, los beneficiarios y la De Cujus que acredita su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos: EVA RAMONA ALVAREZ y ROSANA LUCRECIA URBINA SANCHEZ, plenamente identificados, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a los ciudadanos: FELIPE NERIS SIRA BARAURE, ELIANNY JOSEFINA, YUSNERY PAOLA y YOENGLY ROSALIN SIRA LOPEZ, y a los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de HERMELINDA JOSEFINA LOPEZ DE SIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.604.689. Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, treinta (30) de Junio de 2014. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1681-2014 y se publicó siendo las 11:22 p.m.
LA SECRETARIA


LLA/ Carolina R.-