REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2014-001121
DEMANDANTE: MARIA ELENA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 10.847.583.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.982.
BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 04 de abril de 2.014, la ciudadana MARIA ELENA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 10.847.583, debidamente asistida por el Abg. NELSON VIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.847.583, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.982. Admitida la demanda en fecha 21 de abril de 2014, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 05 de mayo de 2014, el demandado se dio por notificado en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 30 de Mayo de 2.014, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
UNICO: “El padre suministrara mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mediante deposito en una cuenta bancaria en el Banco Bancaribe cuenta de ahorros Nº 0114-0301-81-3013003288 a nombre de la ciudadana Maria Elena Jiménez los cuales representa el veintiocho por ciento de un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, acordándose que esta cantidad se ajustaría porcentualmente conforme se aumente el salario mínimo nacional por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, en el mes de septiembre el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de lo relativo a uniformes y útiles escolares. Las partes acordaron que el padre aportara los gastos de compra de vestido (ropa) y calzado en el mes de Diciembre adquiriendo ropa suficiente para garantizar e nivel de vida adecuado a su hija. Adicionalmente acordaron que los gastos de medicinas, médicos y demás gastos escolares, recreativos serian compartidos por igual entre ambos progenitores.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de las beneficiarias de autos ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos Maria Elena Jiménez Colmenarez y Pedro Rafael Pire, en los términos ut Supra señalados.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito a los fines legales consiguientes, líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1448-2014 y se publicó siendo las 11:38 a. m.
La Secretaria,
LL/Erika.-
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