REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2013-003845
DEMANDANTE: ÁNGEL RAMÓN BARRADA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad números 19.347.753.
DEMANDADO: HENMACULADA PINEDA MARÍN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.541869.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02)años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
DERECHO PROTEGIDO: A LA SUPERVIVENCIA, A TENER UNA FAMILIA Y A LA NUTRICION.
Los hechos:
En fecha 03 de diciembre de 2.013, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN BARRADA PIMENTEL, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.615, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana HENMACULADA PINEDA MARÍN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.541869. Admitida la demanda en fecha 18 de diciembre de 2013, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 12 de mayo de 2014, la demandada quedo debidamente notificado de la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 30 de Mayo de 2.014, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
Respecto a la Obligación de Manutención:
Primero: El padre suministrara mensualmente la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mediante entrega directa a la madre, los cuales representa el dieciocho por ciento de un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente acordándose que esta cantidad se ajustaría porcentualmente conforme se aumente el salario mínimo nacional por el Ejecutivo Nacional.
Segundo: Del mismo modo, se acordó que una vez inicie la escolaridad el niño el padre aportara lo relativo a uniformes y útiles escolares entre los meses de agosto Septiembre de cada año. Las partes acordaron que el padre aportara los gastos de compra de calzado y ropa dos veces al año en el mes de julio y en el mes de Diciembre adquiriendo ropa suficiente para garantizar e nivel de vida adecuado a su hijo, ropa casual, de diario y representativa para usar en los actos de fiesta y recreación.
Tercero: Así mismo las partes acordaron que los gastos de medicina, médicos y otros que requiera el niño para su crianza serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores.
En relación a la convivencia familiar:
Primero: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana desde el día sábado a las nueve de la mañana hasta el día domingo a las cinco de la tarde, podrá también trasladarse con el niño fuera del estado participando a la madre el sitio al cual se dirige y la fecha de su retorno.
Segundo: En relación a las festividades navideñas y de fin de año ambas partes acuerdan que el niño compartirá con ambos en forma alternada y compartida, en igualdad de condiciones para el cumpleaños del niño, del dia del padre y del cumpleaños del padre.
Tercero: En relación a los asuetos de Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares las partes acuerdan que el niño comparta en igualdad de tiempo y calidad con ambos progenitores en forma compartida y alternada.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de las beneficiarias de autos ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos Ángel Ramón Barrada Pimentel Henmaculada Pineda Marín, titulares de las cedulas de identidad números 19.347.753 y 25.541869.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito a los fines legales consiguientes, líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1451-2014 y se publicó siendo las 01:38 a. m.
La Secretaria,
LL/Erika.-
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