REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2013-007110

SOLICITANTE: MARYORI COROMOTO URRIETA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.387, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. NATHALY MARIA GOZAINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.046.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: CURATELA ESPECIAL.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION.

Por escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2013, la ciudadana MARYORI COROMOTO URRIETA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.387, asistido por la Abg. NATHALY MARIA GOZAINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.046, solicitó el nombramiento de un Curador Especial para que represente a su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad; por cuanto el mismo es propietario de un bien inmueble, en virtud de la sucesión dejada por su padre, ciudadano HARRY JOSE MUJICA SEQUERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.946, y quien falleció en fecha 30 de Noviembre de 2013, según Acta N° 527, debidamente expedida por el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara. Dicho bien inmueble está constituido por una casa quinta que mide aproximadamente CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 Mts2) de construcción, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina y terreno propio sobre el cual está construida, situada en la Urbanización El Cardenal, Segunda Etapa, Parcela N° 182, parroquia El Cují, Sector La Playa, municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre una parcela de terreno que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) aproximadamente, la cual se encuentra contendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Línea de DIEZ METROS (10Mts) con Parcela N° 174; SUR: En Línea de DIEZ METROS (10 Mts) con Calle El Roble, que es su frente; ESTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts) con parcela N° 181 y OESTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts) con áreas verdes. El mencionado inmueble pertenecía al De Cujus up supra señalado, de acuerdo al documento inscrito bajo el N° 03, Tomo 68 del Libro de Autenticaciones, llevado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara. Señala que el nombramiento del Curador recaiga sobre la ciudadana OLINDA MARINA SEQUERA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.996; acompañó su solicitud con copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y la curadora propuesta y copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes descrito.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Diciembre de 2013, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana OLINDA MARINA SEQUERA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.996. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:
Planteada la solicitud, de conformidad con el artículo 511 ejusdem, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de jurisdicción voluntaria. En la misma la ciudadana OLINDA MARINA SEQUERA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.996, se dio por notificada del cargo de curador especial para el cual fue propuesta, aceptando y jurando cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al referido cargo.
Este tribunal observa para decidir:
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario de autos.

DECISION
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana OLINDA MARINA SEQUERA DE MUJICA, plenamente identificada en autos, de ser Curador Especial del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR ESPECIAL del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana OLINDA MARINA SEQUERA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.996; para que los represente en el traspaso del inmueble antes descrito.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001649-2014 y se publicó siendo las 11:44 a. m. La Secretaria,

Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2013-007110
Motivo: Curatela Especial
25-06-2014
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