REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002038

Solicitantes: JONATHAN JAVIER MUJICA MATHEUS y FRANCIS NAYRUBI GIMENEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.749.091 y V-17.727.934.
Asistidos por: La Abg. LAISU C. CHANG P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 6.939.
Hija: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 02 de junio de 2014, los ciudadanos JONATHAN JAVIER MUJICA MATHEUS y FRANCIS NAYRUBI GIMENEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.749.091 y V-17.727.934 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 05 años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 14 de abril de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, notificar al ministerio publico y se ordenó oír la opinión de la beneficia Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 05 años de edad,de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los beneficiarios de autos comparecieron a emitir opinión en la presente causa en la fecha pautada.
En fecha 09 de junio de 2014 fue consignada la boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2014, siendo la última oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, en tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, se ordena la continuidad del proceso, se incorporaron de manera los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JONATHAN JAVIER MUJICA MATHEUS y FRANCIS NAYRUBI GIMENEZ ARANGUREN,, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 342, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2002. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: En relación a la Patria Potestad del niña será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES los cuales entregará a la madre de su hija en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la hija en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será Abierto. El padre visitará a la hija en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso de su hija. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 16 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1577-2.014 y se publicó siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA

LL/Erika.