REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-000809

DEMANDANTE: MARYORY DEL CARMEN VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.245.143.

DEMANDADO: MOISES JOSÉ CARRASCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.696.545.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), doce (12), quince (15), diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (acuerdo total logrado en Audiencia de Mediación).

DERECHO PROTEGIDO: Derecho de Supervivencia, Derecho de Nutrición, Derecho de Supervivencia y Derecho a Tener a una Familia.

Los hechos:
En fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana MARYORY DEL CARMEN VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.245.143, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano MOISES JOSÉ CARRASCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.696.545. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 04 de Abril de 2014, el demando se dio por notificado en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 10 de Junio de 2014, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre suministrara quincenalmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) mediante deposito en una cuenta bancaria que las partes solicitan se ordene abrir por este Tribunal y cuya titular sea la madre de los beneficiarios para un total mensual de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cuales representa el cuarenta (40%) por ciento del salario integral devengado por el padre acordándose que esta cantidad se ajustaría porcentualmente conforme se aumente el salario básico percibido en la Empresa Hidrolara. Del mismo modo, las partes acordaron que en el mes de septiembre el padre aportara lo relativo a uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año, garantizando que al inicio del año escolar sus hijos cuenten con los implementos de estudios necesarios, así como las necesidades de consultas y medicinas que requieran sus hijos pudiendo acudir a las clínicas y recibir asistencia medica en virtud del Seguro de Previsión medica que forma parte de los beneficios labores a través de Seguros Venezuela, igualmente el padre les aportara lo relativo a la compra de vestidos y calzado en el mes de Diciembre adquiriendo ropa suficiente para garantizar el nivel de vida adecuado a sus hijos, ropa casual, de diario y representativa para usar en los actos de fiesta y recreación. El padre también aportara lo relativo a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES para el pago de pasaje o trasporte público que requiere la adolescente Marselys Carrasco en razón de la distancia de la Institución educativa en la que estudia. Así mismo se acordó que el padre aportaría en forma bimensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a fin de aportar para los útiles personales de sus hijas. La madre expreso que el ciudadano Moisés Carrasco no le adeuda ningún concepto de la manutención fijada en la sentencia de Divorcio. Todos los conceptos aquí acordados serán aportados mediante depósitos bancarios en la cuenta bancaria de la que se ordenara abrir el Banco Provincial y que la madre informara al padre para que este realice los depósitos respectivos. Las partes expresaron su deseo de llegar a un acuerdo en relación a la convivencia familiar de los niños con su padre, en los siguientes términos. El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana los días sábados o domingo desde la nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde previo acuerdo con sus hijos, así mismo podrán pernoctar con su padre una vez que se inicie la convivencia familiar siempre que estén de acuerdo con ello sus hijos, con el compromiso de no ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas en este lapso, podrá también trasladarse con los niños fuera del estado participando a la madre el sitio al cual se dirige y la fecha de retorno”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo total en relación a la referida Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el 8, 365, 366, 375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo total de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos MARYORY DEL CARMEN VASQUEZ RODRIGUEZ y MOISES JOSÉ CARRASCO PEREZ, ut Supra señalado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 12 de Junio de 2014. Años 204º y 155º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1540-2014 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-