REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2014-000729
DEMANDANTE: VIVALDIÑA RIBEIRO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.899.898.
DEMANDADO: DEMNY ANTONIO LOPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.312.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (acuerdo parcial logrado en Audiencia de Mediación).
DERECHO PROTEGIDO: Derecho de Supervivencia y Derecho de Nutrición.
Los hechos:
En fecha seis (06) de Junio de 2014, la ciudadana VIVALDIÑA RIBEIRO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.899.898, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano DEMNY ANTONIO LOPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.312. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. Certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha seis (06) de Junio de 2014, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre suministrara mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.700,00) QUINCENALES mediante deposito en una cuenta bancaria en el Banco Venezuela 01020312160000147581 cuya titular es la madre de los niños para un total en efectivo de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.400,00) y adicionalmente a ello que la madre perciba en forma directa el beneficio mensual de Beca Escolar o ayuda el cual actualmente esta fijado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, a los fines de establecer el ajuste automático de la cantidad que el padre aporta a su hija para la manutención se establece que esta cantidad representa un porcentaje de un VEINTIUNO POR CIENTO (21%) del salario que por pensión de jubilación percibe el ciudadano Demny Antonio López según constancia de ingresos del mes de Abril presentada por el demandado para la fecha asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES, acordándose que esta cantidad se ajustaría porcentualmente conforme se aumente el salario o la pensión de jubilación del padre”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo parcial de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos VIVALDIÑA RIBEIRO DURAN y DEMNY ANTONIO LOPEZ BRICEÑO, ut Supra señalado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del Mes de Junio de 2014. Años 203º y 254º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1525-2014 y se publicó siendo las 08:57 a.m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-
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