REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-000154

DEMANDANTE: DIOSINA COROMOTO CORDERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.737.373.

DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE LONGA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.868.946.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (acuerdo logrado en Audiencia de Mediación).

DERECHO PROTEGIDO: Derecho de Supervivencia y Derecho a Tener a una Familia.


Los hechos:
En fecha 23 de Enero de 2014, la ciudadana DIOSINA COROMOTO CORDERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.737.373, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar
en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LONGA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.868.946. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. Certificada la boleta de notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 06 de Junio de 2014, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre podrá compartir con su hija dos fines de semana desde el dia sábado en la mañana a partir de la ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las siete de la noche y el día domingo desde la ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) con el compromiso de no ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas en este lapso, podrá también trasladarse con la niña fuera de la ciudad, participando a la madre el sitio al cual se dirige y la hora de retorno, se debe tener en cuenta las necesidades alimenticias de la niña. Se deja establecido que el presente acuerdo se podrá ampliar en forma progresiva”.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hija que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos DIOSINA COROMOTO CORDERO DIAZ y RAFAEL ENRIQUE LONGA QUERALES, ut Supra señalado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del Mes de Junio de 2014. Años 204º y 155º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1522-2014 y se publicó siendo las 03:04 p.m.
La Secretaria,


LLA/andrea’.-