REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-003050
Solicitantes: MIGUEL ANTONIO MAZZEO RAMOS y MARTHA ELENA LEPLAID SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.919.858 y V-14.687.731 respectivamente.
Asistidos por: La Abg. MARIA NATIVIDAD GOMEZ GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 6.939.
Hijos: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 09 y 14 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 23 de mayo de 2014, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MAZZEO RAMOS y MARTHA ELENA LEPLAID SOJO, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 09 y 14 años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 04 de junio de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de los beneficiaos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , de 09 y 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los beneficiarios de autos comparecieron a emitir opinión en la presente causa en la fecha pautada.

En fecha 11 de junio de 2014, siendo la última oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano MIGUEL ANTONIO MAZZEO RAMOS debidamente asistida por la abogada MARIA NATIVIDAD GOMEZ GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 6.939, en tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de la ciudadana MARTHA ELENA LEPLAID SOJO a la audiencia, se ordena la continuidad del proceso, se incorporaron de manera los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MAZZEO RAMOS y MARTHA ELENA LEPLAID SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.919.858 y V-14.687.731 respectivamente, por ante el Prefectura del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 116, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1998. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: En relación a la Patria Potestad de los hijos, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hijos, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. En los meses de agosto y diciembre aportará la mitad de los gastos que se hicieren extras con motivo de la iniciación del año escolar y las festividades navideñas. Los gastos de colegio, ropa, calzados y uniformes, servicios medicos, gastos de inscripción, cuotas extras y mensualidades del colegio de ambos hijos, será compartida en un 50% por cada progenitor.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, El padre disfrutara de sus hijos cada 15 días a oartir del día dábado a las 09:00 a.m. y los regresará el día domingo a las 06:00p.m, los cuales serán entregados por la madre en la dirección donde conviven. En carnaval y semana santa será previo acuerdo entre los padres. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. El día de los cumpleaños de los hijos el padre podrá disfrutar de la reunión (si la hubiere) hasta las 09:00p.m. de común acuerdo con la madre. Las vacaciones de agosto los niños compartirán de mutuo acuerdo lo que los padres convengan. La época de diciembre será compartida alternadamente con cada progenitor previo acuerdo de los mismos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 11 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1520-2.014 y se publicó siendo las 02:25 p.m.
LA SECRETARIA

LL/Erika.-