REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KH0U-X-2014-000132

DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO RAMOS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.169, y de este domicilio.

DEMANDADA: MAIBE CAROLINA SEGURA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.729, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA, DESARROLLO, A TENER UNA FAMILIA y A NO SER SEPARADO DE SUS PADRES.

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2014, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.169, mediante el cual solicita se dicte Medida Provisional de Responsabilidad de Custodia a su favor, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, en virtud de que manifiesta que la progenitora de la misma, ciudadana MAIBE CAROLINA SEGURA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.729, se traslado de manera arbitraria a la ciudad de Caracas, sin notificarle su cambio de residencia, vulnerando por completo los derechos de su hija y los de él como padre. Asimismo, manifiesta que la referida progenitora no cuenta con un trabajo fijo, ni ejerce ninguna actividad económica que le genere ingresos, siendo que depende económicamente de su actual pareja, no teniendo ni siquiera una residencia fija, creando inestabilidad de la niña. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad de la niña antes mencionadoa hasta tanto se produzca sentencia definitiva por el Juez de Juicio, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de la niña de autos, en aras de resguardar el interés superior de la misma, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones, a fin de evitar situaciones que pongan en riesgo la integridad física de la beneficiaria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.…” (Subrayado del Tribunal)”

En consecuencia, y por cuanto existen suficientes elementos que crean convicción en esta juzgadora respecto al riesgo a la integridad fisica y emocional de la niña, dada la presunta conducta omisiva de la madre, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DEL PADRE de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia la niña antes mencionada, deberá permanecer con el padre, ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.169, domiciliado en la Carrera 9 con Calle 2, Duaca, municipio Crespo del estado Lara, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se dicta la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1532 y se publicó siendo las 03:26 p.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal

LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KH0U-X-2014-000132
Motivo: Medida Provisional de Responsabilidad de Custodia
11-06-2014
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