REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de Junio de año dos mil catorce (2014)
203º y 154º


ASUNTO: KP02-J-2014-002601
SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO MONTES DE OCA y NATALY MIRIANNI RIVAS ECHEGARAY, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.850.144 y V-16.794.589, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha seis (6) de Mayo de 2014, los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO MONTES DE OCA y NATALY MIRIANNI RIVAS ECHEGARAY, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha quince (15) de Mayo de 2014, se admitió la demanda, y en fecha cuatro (4) de Junio de 2014, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión, declarándose desierto el acto.
En fecha diez (10) de Junio 2014, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la única asistencia del ciudadano: RAFAEL EDUARDO MONTES DE OCA, al acto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscrito bajo el Nº 173.599, no estando presente la otra parte solicitante, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza procede a admitir los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo, ratificadas por el ciudadano: RAFAEL EDUARDO MONTES DE OCA, e incorporados como se encuentran los medios probatorios aprecia la prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose con ello la existencia de la unión matrimonial que se pretende disolver, constatándose de las mismas que efectivamente el vinculo data de mas cinco (5) años, así mismo se observa de las copias certificadas de las actas de nacimiento que existe dos niños que entran en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto es meritorio que este tribunal en plena competencia de sus potestades revise los acuerdos que las partes en materia de instituciones familiares han establecido en protección de los derechos de los beneficiarios de autos a fin de dictar el pronunciamiento de ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el libelo su intención plena de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en el escrito libelar y ratificada por el ciudadano: RAFAEL EDUARDO MONTES DE OCA, ya ante identificado, en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO MONTES DE OCA y NATALY MIRIANNI RIVAS ECHEGARAY, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha doce (12) de Julio de 2001, acta Nº 236,folio 236, frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2001.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre se compromete como hasta ahora lo ha hecho, en cubrir los gastos de alimentos, vestidos, calzados, tratamientos médicos, medicinas, gastos navideños, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios que los niños generen, para lo cual el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) MENSUALES, para sus hijos, así como los demás gastos que se requieran para su crianza.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre compartirá con sus hijos, respetando sus actividades escolares, navideñas y fin de año, semana santa, carnaval, las mismas se cumplirán en forma compartida y alternadas, en todas las ocasiones por ambos padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1504-2014 y se publicó siendo las 02:37 p.m.
La Secretaria















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