REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014)
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-002385

SOLICITANTES: MIGUEL JOSE LUCENA RIVERO y IRIS CRISTINA OCHOA CAÑIZALEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.792.072 y V-12.432.995, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, los ciudadanos: MIGUEL JOSE LUCENA RIVERO y IRIS CRISTINA OCHOA CAÑIZALEZ, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (1) hijo. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, y se ordenó oír la opinión del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diez (10) de Junio de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: MIGUEL JOSE LUCENA RIVERO y IRIS CRISTINA OCHOA CAÑIZALEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: MIGUEL JOSE LUCENA RIVERO y IRIS CRISTINA OCHOA CAÑIZALEZ, ya identificados, contraído por ante la sala de despacho del Tribunal del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2000, quedando anotada bajo el Nº 03, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; la madre se encargara de los gastos personales (comida, vestido y educación) y el padre aportara la cantidad de MIL SEISCIENTOS (1.600,00 Bs) mensuales que contribuirá a subsanar todos los gastos necesarios para el buen desarrollo del adolescente, los gastos de medicinas serán de forma compartida e igualmente los gastos generados por útiles escolares y bono de fin de año.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las navidades, carnaval y demás días de asueto será pasado con quien el adolescente decida, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares serán pasados con quien el adolescente decida.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al día diez (10) del mes de Junio de dos mil catorce (2.014).

LA LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1501-2014 y se publicó siendo las 02:12 p.m.
La Secretaria












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