REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KH0U-X-2014-000127

SOLICITANTES: RAFAEL DARIO BELLO y DETZI COROMOTO AREVALO ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.519.051 y V-15.515.219 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Visto el auto de admisión de fecha 07 de Mayo de 2014, en el cual se acordó tramitar la adopción en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, y asimismo, el período de prueba de convivencia entre los adoptantes y el niño de autos cuya adopción se trata, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario que este emparentamiento se desarrolle sobre el amparo y garantía de todos los derechos del beneficiario de autos, y en este mismo orden de ideas se observa la necesidad de pronunciarse sobre una Medida de Protección de Colocación Familiar con miras a la Adopción solicitada todo ello, a fin de asegurar el goce de los derechos y protección del niño beneficiario por parte de los adoptantes, quienes durante este periodo deberán cumplir con los deberes de crianza, con todas las connotaciones de representación que ello implica; en tal virtud esta Jueza de Mediación y Sustanciación previo pronunciamiento de la medida realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.
Del mismo modo, en su artículo 5 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “…Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que en fecha 20 de Noviembre de 2012, fue decretada la adoptabilidad legal del niño beneficiario, en virtud de la solicitud de Adopción realizada por los ciudadanos RAFAEL DARIO BELLO y DETZI COROMOTO AREVALO ANTOIMA, y en fecha 07 de Mayo de 2014, se dio inicio al periodo de prueba contemplado en el artículo 422 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394, 396, 424 y 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISONAL DE COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, en el hogar de los ciudadanos RAFAEL DARIO BELLO y DETZI COROMOTO AREVALO ANTOIMA, ya identificados, ubicado en la Urbanización Monte Carmelo, Sector Estadio Miracuy, Primera Entrada, Casa 02, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario civil, administrativo judicial, público o privado que así lo requiera.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001430-2014 y se publicó siendo las 10:42 a.m. La Secretaria,

Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KH0U-X-2014-000127
Motivo: Medida Provisional de Colocación Familiar
10-06-2014
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