REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-003177

Solicitantes: ELIDES ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y GLADIBEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.772.704 y V-12.850.910, respectivamente.
Asistidos por: El Abg. EDUARDO JOSE CARIDADS PRIETO inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 69.423.
Hijos: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 02 de Junio de 2014, los ciudadanos ELIDES ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y GLADIBEL ROJAS, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 22, 20 y 16 años de edad respectivamente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.

En fecha 10 de junio de 2014, se admitió la demanda, se libro boleta de notificación al Representante del Ministerio Publico, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa.
El 19 de junio de 2014 fue debidamente consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia de la inasistencia de los ciudadanos ELIDES ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y GLADIBEL ROJAS, en tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, se ordena la continuidad del proceso, se incorporaron de manera oficiosa los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ELIDES ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y GLADIBEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.772.704 y V-12.850.910, respectivamente, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de febrero del año 1991, bajo el No 69 folio 73 fte., del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1991. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, destinados para gastos de alimentación y educación dicho monto será depositado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, en la cuenta que disponga la progenitora, con ajustes automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela o a las necesidades de la niña. Las contingencias serán atendidas de manera paritaria por ambos padres tales como exámenes médicos, contratación de ayudas escolares, paseos autorizados por ambos padres, solicitudes escolares, Igualmente se fijan dos (02) bonos especiales anuales que se cancelaran en los meses de agosto y diciembre, con un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) cada bono con ajustes automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela. Respecto a la atención médica y medicinas serán suministrados por ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; será abierto, podrá visitarla en cualquier momento tomando en cuenta el bienestar de la adolescente sin que afecte sus actividades educacionales y de descanso. Podrá recoger a la niña un fin de semana al mes con el fin de trasladarla a su lugar de residencia.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación



Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin


EL SECRETARIO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1608-2.014 y se publicó siendo las 10:06 a.m.
EL SECRETARIO


OO/erika-.
ASUNTO : KP02-J-2014-003177