REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002714
SOLICITANTES: AIMARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LINAREZ y LEONARDO HERMOGENES LINAREZ CANELON, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.445.937 y V-13.035.233.
HIJO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 13 años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER FAMILIA

En fecha 12 de mayo de 2014, los ciudadanos AIMARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LINAREZ y LEONARDO HERMOGENES LINAREZ CANELON ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años y en dicha unión matrimonial procrearon un hijo.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 15 de mayo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión del hijo habido en la unión conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el beneficiario de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 27 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos AIMARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LINAREZ y LEONARDO HERMOGENES LINAREZ CANELON, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos AIMARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LINAREZ y LEONARDO HERMOGENES LINAREZ CANELON contraído ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 1.999, bajo el No. 65 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1.999. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo Bs.) mensuales, monto que será ajustado anualmente de acuerdo a los aumento recibidos por el obligado. Los gastos de educación, medicina, vestido y recreación serán cancelados entre ambos padres en partes iguales. El padre cancelara una bonificación especial en el mes de agosto por la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo Bs.) y otra en el mes de diciembre de cada año de Seiscientos Bolívares (600,oo Bs.)
Tercero: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre que convenga con la madre en horas que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Los periodos vacacionales y fiestas navideñas serán compartidos de común acuerdo entre ambos padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 27 días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1605-2.014 y se publicó siendo las 11:46 a.m.
LA SECRETARIA
OMOG/Rene
KP02-J-2014-002714