REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2014
204º y 155°

ASUNTO: KP02-V-2014-001413
PADRE: ELYS ALBERTO ALVAREZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.667.765
MADRE: MARIEL LORENA SANCHEZ CHEJIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.784.916
BENEFIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACION PARCIAL DE ACUERDO SOBRE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: NUTRICION y TENER UNA FAMILIA

En fecha 07 de Mayo del presente año, la ciudadana MARIEL LORENA SANCHEZ CHEJIN, presentó demanda de revisión de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ELYS ALBERTO ALVAREZ ARRAEZ, a favor del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA)
En fecha 15 de mayo del año en curso, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Certificada la notificación de la demandada, cumplidos los trámites del proceso, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la audiencia preliminar entre las partes ya identificadas, se dejó constancia de la comparecencia personal de los mencionados a la audiencia; se dio inicio al desarrollo de la audiencia, sin embargo, este Tribunal aplicando el principio rector procesal de los medios alternativos de resolución de conflictos, se logró un acuerdo entre las partes con respecto a la obligación de manutención, el cual es del tenor siguiente:
“Luego de sostener entrevista con los padres, llegaron al siguiente acuerdo con respecto a la Revisión de la Obligación de manutención fijada en fecha 30 de marzo del año 2011, ante este mismo Tribunal que consta en el expediente Nro. KP02-J-2011-1307, acordando ambos padres lo siguiente:
“Primero: El padre ofrece cancelar en beneficio de su hijo para cubrir gastos de manutención, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2500,00) suma que será depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta del Banco Mercantil, cuya titular es la madre del niño.
Tercero: Para los gastos de agosto ambos padres acuerdan compartir los gastos, en el sentido que previo presupuesto que presente la madre al padre, sobre gastos de útiles, uniformes e inscripción escolar el padre cancelará la mitad.
Cuarto: con respecto a los gastos de vestido y calzado que requiera el niño, el padre acuerda adquirir en beneficio de su hijo vestido y calzado dos veces al año, específicamente el mes de junio de cada año y diciembre de cada año.
Quinto: con respecto a los gastos médicos, medicina, consultas médicas, emergencias médicas, exámenes médicos, será cubierto por ambos padres en partes iguales; para lo cual los padres tendrán comunicación para informarse sobre los gastos.
Igualmente se deja constancia que por cuanto existe una sentencia dictada en fecha 11 de marzo del año 2011, en el asunto KP02-J-2011-1307, se le impuso a la madre que interés superior de su hijo, su deber de cumplir con la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, y en tal sentido acordaron retomarla, siendo que a partir de este sábado el padre buscará al niño en el horario establecido en la sentencia, posteriormente será los días domingos cada quince días”
En esa misma audiencia, visto el acuerdo celebrado por los padres de manera voluntaria, quien decide dictó el dispositivo del fallo, el cual procede de seguidas a publicar el fallo íntegro.
Primero: De la opinión del niño. En virtud de que los padres llegaron a un acuerdo que beneficia los derechos de manutención y todo lo que comprende la misma, a favor del niño consideran los padres prescindir de la opinión de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), a los fines de no involucrarlo en los conflictos de los padres; razón por la cual este Tribunal, prescinde en este acto de oír la opinión del niño, sin embargo, no obsta que mas adelante de ser necesario se requiera su opinión, o que de manera voluntaria comparezca el mismo a fin de ejercer su derecho. Así se decide.
Segundo: El acuerdo celebrado por las partes en la oportunidad de la audiencia de mediación, ante quien suscribe el presente fallo, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos de la niña beneficiaria ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; así mismo, se garantiza el derecho a la convivencia con el padre no custodio, el cual no vulnera los derecho del niño ni de las partes del proceso, siendo la convivencia familiar una de las Instituciones familiares susceptibles de conciliar, consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos ELYS ALBERTO ALVAREZ ARRAEZ Y MARIEL LORENA SANCHEZ CHEJIN, padres del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de cuatro años de edad.
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014.- Años: 204º de la independencia y 155º de la federación.


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



El SECRETARIO,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1592-2014 y se publicó siendo las 09:45 a.m.


El SECRETARIO,




OMOG/Diana
KP02-V-2014-001413