REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-001797

DEMANDANTE: YUMARI ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.482.089.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.960.764.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Declinatoria de Competencia).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL JUEZ NATURAL

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensa Publica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a instancias de la ciudadana YUMARI ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.482.089, presentó demanda de obligación de manutención en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que la parte demandante y los beneficiarios tienen su domicilio en la Urbanización Las Mercedes, calle 4, lote 20 casa Nº 20-3, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de los beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 19 de Junio de 2014. Años: 204º y 155º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. OLGA OLIVEROS
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1539-2014 y se publicó siendo las 09:05 a.m.

La Secretaria,




Asunto: KP02-V-2014-001797
andrea’.-