REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-003466
SOLICITANTE: YOLANDA ANAHIR GADIVIA FONSECA y HERMES PASTOR ESCALONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares des la cédulas de identidad Nº V- 12.866.943 y V- 14.513.347 respectivamente.

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DERECHO PROTEGIDO: A LA SUPERVIVENCIA Y A LA NUTRICION.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg Mildred Marin, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda del Sistema de Protección del Estado Lara; a instancias de los ciudadanos YOLANDA ANAHIR GADIVIA FONSECA y HERMES PASTOR ESCALONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares des la cédulas de identidad Nº V- 12.866.943 y V- 14.513.347 respectivamente, de éste domicilio; en beneficio de las niñas (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El acuerdo mencionado consiste en lo siguiente:

Primero: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0107-5111-0711-0262 del Banco Mercantil, cuenta a nombre de la ciudadana YOLANDA GAVIDIA, depositos que deberá realizar los cinco (05) primeros días de cada mes, asi mismo el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de aseo personal, cada vez que las niñas lo requieran ; asimismo la referida obligación de manutención será incrementada de manera anual en un treinta por ciento (30%) tomando en cuenta el salario mínimo.
Segundo: En torno a los gastos que produzcan la compra de las medicinas y consultas, serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: En cuanto a las ropas, calzados y útiles escolares de las épocas de agosto, así como tambien mensualidades escolares e inscripción y en la época de diciembre serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, así como el juguete de navidad.

Ahora bien, el acuerdo celebrado por los padres de las niñas (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Defensa Publica del Estado Lara, el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, en este sentido, por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos de los niños, sino por el contrario, garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos aquí mencionados, es por ello que procede en derecho el acuerdo celebrado Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrado por los ciudadanos: YOLANDA ANAHIR GADIVIA FONSECA y HERMES PASTOR ESCALONA PEREZ, ante la Defensora Publica Auxiliar Segunda del Sistema de Protección del Estado Lara.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo extrajudicial el efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, 19 de Junio de 2014. Años: 204º y 155º.


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1551-2014 y se publicó siendo las 11:23 a.m
EL SECRETARIO
OO/erika