REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, 19 de Junio del año (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ASUNTO: KP02-J-2014-003445
Solicitantes: REBECA COROMOTO GIMENEZ y ALEXANDER RAFAEL ESPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.597.736 y V-12.535.491, respectivamente.
Beneficiaria: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE CUSTODIA
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO, a NO SER SEPARADO DE SUS PADRES
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, a instancias de los ciudadanos: REBECA COROMOTO GIMENEZ y ALEXANDER RAFAEL ESPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.597.736 y V-12.535.491, respectivamente; en beneficio de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“ PRIMERO: Ambos padres ciudadanos REBECA GIMENEZ y ALEXANDER RAFAEL ESPINO, convivieron de común acuerdo, que el ciudadano ALEXANDER RAFEL ESPINO, ejercerá la custodia de su hija, para que la cuide, asista, vigile, y oriente de acuerdo a su edad; así mismo, todo lo que se refiere a la protección integral que requiere la misma, en el ejerció pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y Leyes de la República
SEGUNDO: Igualmente, ambos padres continuarán ejerciendo la responsabilidad de crianza de la niña; la madre mantendrá un régimen de convivencia familiar amplio para con la niña”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña de autos, ante la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que el mismo no vulnera derechos de la hija, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho de la beneficiaria a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la responsabilidad de crianza (custodia) es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, eeste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo extra judicial celebrado por los ciudadanos REBECA COROMOTO GIMENEZ y ALEXANDER RAFAEL ESPINO,, padres de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). .
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, consérvese original del mismo en el archivo sede de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Barquisimeto, a los 19 días del mes de Junio del año (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1545-2014 y se publicó siendo las 09:46 a m.
La Secretaria
OMO/Diana.-
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