REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, 19 de junio del año (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ASUNTO: KP02-J-2014-003395
Solicitantes: LUÍS ENRIQUE SALAS CORONADO y ANIS JOSÉ VILLALOBOS CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.098.867 y V-27.739.648, respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO SUPERVIVENCIA, TENER UNA FAMILIA

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara, a instancias de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE SALAS CORONADO y ANIS JOSÉ VILLALOBOS CARUCI, ya identificados; en beneficio de la niña de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
UNICO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada 15 días buscándola en el hogar materno el viernes a las 12.00 p.m. y la retornará el domingo a las 06:00 p.m. En cuanto a los periodos de Carnaval, Semana Santa, Navidad, vacaciones escolares entre otras fechas serán compartidas entre ambos padres de manera alterna cada año

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña de autos, en la sede del Ministerio Público, se observa que el mismo no vulnera derechos de la niña beneficiaria ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho de la niña a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo extra judicial celebrado por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SALAS CORONADO y ANIS JOSÉ VILLALOBOS CARUCI, padres de la niña de autos.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, consérvese original del mismo en el archivo sede de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Barquisimeto, a los 19 días del mes de junio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1546-2014 y se publicó siendo las 03:18 p. m.

La Secretaria





OMO/Rene
KP02-J-2014-003395