REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002932

SOLICITANTE: YESSICA VANESSA RICO PACHECO y ANTONIA PASTORA ORTIZ CANELON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-20.813.160 y 13.354.323.

ASISTIDA POR: ABG. SAMANTHA LAURICELLA INSCRITA ENEL IMPREABOGADO Nº 136.116.

BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)de 12 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

En fecha 20 de mayo de 2014, comparecieron las ciudadanas: YESSICA VANESSA RICO PACHECO y ANTONIA PASTORA ORTIZ CANELON, ya identificadas, actuando la primero en nombre propio y la segunda en representación de la adolescente de autos, donde solicita se les declare únicos y universales herederos, del de Cujus: HUMBERTO RICO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.638.849 y quien falleció ab-intestato el día 08 de enero de 2011, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del municipio Simón Planas del estado Lara, bajo el Nº 01 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2011.
En fecha 27 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la publicación del edicto, asimismo se ordeno oír los testigos que presente la solicitante.
En fecha 06 de junio de 2014, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos: BELQUIS COROMOTO VELASQUEZ y KATHERINE GREISMAR RAMOS MENDOZA, venezolanas, mayores de dad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.703.291 y 25.881.917.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copias certificadas de las partidas de nacimiento de la solicitante y la beneficiaria de autos obrantes a los folio 03 y 04, copia certificada de acta de matrimonio y la copia certificada del acta de defunción del De Cujus: HUMBERTO RICO, folio 02 se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los beneficiarios y el De Cujus que acredita su condición de herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de las ciudadanas: BELQUIS COROMOTO VELASQUEZ y KATHERINE GREISMAR RAMOS MENDOZA, plenamente identificadas, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a la ciudadana YESSICA VANESSA RICO PACHECO y a la adolescente: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de HUMBERTO RICO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.638.849. Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 19 de junio de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1554-2014 y se publicó siendo las 03:23 p. m.
La Secretaria



OMO/Rene
KP02-J-2014-002932