REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de 2014
204º y 155°

ASUNTO: KP02-J-2014-003160

Solicitantes: CRISTINA CAROLINA TORRES y OLBRICH ESDELL GUZMAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.239.305 y V-10.962.111, respectivamente.
Beneficiario(s): (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA NUTRICION
En fecha veinte 30 de mayo de 2014, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a este Juzgado acta contentiva de acuerdo sobre acuerdo conciliatorio con motivo de Obligación de Manutención de fecha 29 de mayo de 2014, junto a la solicitud se remitió copia simple del acta de nacimientos del beneficiario y copia simple de cédula de identidad del solicitante, a los fines de su homologación.
El acuerdo celebrado y suscrito ante el Ministerio Público, con respecto a la obligación de manutención señaló:
“Primero: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) quincenales los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº 017501179880060205020 del banco Bicentenario a nombre de la madre del beneficiario. Los gastos de colegio, extras del colegio, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, consultas medicas, medicinas, cultura, deporte, navidad (ropa y regalo) serán cubiertos por el padre en un 50%.

Ahora bien, el acuerdo extrajudicial celebrado por los padres del beneficiario, ante el Ministerio Público del Estado Lara, el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho del adolescente a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, en este sentido, por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos del adolescente, sino por el contrario, garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos aquí mencionados, es por ello que procede en derecho el acuerdo celebrado Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrado por los ciudadanos: CRISTINA CAROLINA TORRES y OLBRICH ESDELL GUZMAN VARGAS, ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo extrajudicial el efecto de sentencia firme ejecutoriada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de junio del Dos mil catorce. Años 204° de la independencia y 155° de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1503-2014 y se publicó siendo1as 9:30 a.m.

LA SECRETARIA

OMOG/Rene