REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2011-004965
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO PEREZ ROSALES y DEXY CAROLINA FONSECA PIÑAÑGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.536.045 y V-13.775.954, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
HIJA: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de once (11) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: A tener una familia.

Los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ ROSALES y DEXY CAROLINA FONSECA PIÑAÑGO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 21 de octubre de 2014. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2011, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ ROSALES y DEXY CAROLINA FONSECA PIÑAÑGO homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.

En fecha 06 de junio de 2014, los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ ROSALES y DEXY CAROLINA FONSECA PIÑAÑGO, solicitaron mediante diligencia la conversión en divorcio de la presente causa en el mismo escrito, las partes de mutuo acuerdo indicaron un nuevo monto por concepto de Obligación de Manutención.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ ROSALES y DEXY CAROLINA FONSECA PIÑAÑGO, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez que ambas partes así lo expusieron mediante diligencias; por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ ROSALES y DEXY CAROLINA FONSECA PIÑAÑGO, ya identificados, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el Acta Nº 180, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:

PRIMERA: La Patria Potestad de nuestros prenombrados hijos corresponderá a ambos cónyuges.
SEGUNDA: La Custodia del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)corresponderá al padre, y la Custodia de la niña LUISANA VALERIA, corresponderá a la madre.
TERCERA: La Obligación de Manutención, el padre se obliga y compromete a contribuir con la manutención de su hija, con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00), asimismo, la madre se obliga y compromete a contribuir con la manutención de su hijo con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00), igualmente ambos contribuirán con otros gastos necesarios tales como medicinas, uniformes, calzados escolares, transporte, colegio, ropa, niño Jesús, gastos decembrinos, entre otros.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se realizará de la siguiente manera: el padre buscará a su hija en el domicilio materno todos los días, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso ni en altas horas de la noche, igualmente, la madre podrá visitar a su hijo en el domicilio paterno todos los días, sin interferir sus horarios de descanso y estudio”.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; Devuélvanse los originales previa certificación de las copias simples respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 16 de Junio de 2014. Años 204° y 155°.-
La Juez Segunda de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1490-2014 y se publicó siendo las 02:00 p.m

LA SECRETARIA
OO /erika.-