REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-003039

SOLICITANTES: EDGAR DAVID PERAZA REA y JHULIANNY PASTORA CRESPO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.166.339 y V-22.275.176 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA, NUTRICION, AL DESARROLLO, A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE SUS PADRES.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fundación del Niño del municipio Iribarren del estado Lara, a instancias de los ciudadanos EDGAR DAVID PERAZA REA y JHULIANNY PASTORA CRESPO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.166.339 y V-22.275.176 respectivamente; en beneficio de su hija (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la fundación del niño que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
“PRIMERO: El padre entregará a la madre de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 500,°°), a los fines de cubrir los gastos de manutención de su hija, a razón de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,°°), a partir del 31 de Mayo de 2014, con acuse de recibo debidamente firmado por la madre de la niña como muestra del pago de la obligación.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En lo que respecta a los útiles y uniformes escolares y gastos inherentes a la educación, ambos progenitores cubrirán dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando la niña comience con su edad escolar.
CUARTO: Los gastos de navidad (vestidos, calzado, juguetes) ambos progenitores sufragarán dichos gastos, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno”.
EN LO QUE RESPECTA AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
“UNICO: La niña compartirá con su padre, dos (02) domingos al mes, desde las 08:00 a. m., hasta las 06:00 p. m., en la vivienda de la abuela paterna. Asimismo, compartirá todos los días lunes de 08:00 a. m., a 06:00 p. m., siendo el sitio para esta convivencia el antes indicado. Por otra parte, el medio de transporte para la ejecución de la convivencia familiar entre el padre y la niña no debe ser en moto, debiendo el padre tomar las medidas respectivas, a los fines evitar posibles diferencias con la progenitora de su hija. En épocas de vacaciones, cuando la niña comience su año escolar, ambos padres lo acordarán en su debido momento. En navidad, un 24 de Diciembre la niña compartirá con el padre a partir del presente año y el 31 de Diciembre con la madre, el año próximo cambiarán la fecha sucesivamente”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiaria EDGLIANNY DEISYERLI PERAZA CRESPO, y siendo que el mismo no vulnera su derecho, por cuanto la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, son Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fundación del Niño del municipio Iribarren del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 375, 385, 386, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres El Secretario,

Abg. Carlos Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001626-2014 y se publicó siendo las 12:36 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-003039
Motivo: Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
18-06-2014
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