REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000077
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN AVILES DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.696.743, representada judicialmente por los abogados Wilman Meneses, Merari Gago, Greber Meneses y Mary Ascanio, Inpreabogado Nros. 42.232, 85.039, 111.986 y 75.867 respectivamente, contra el acto contenido en la notificación suscrita el veintitrés (23) de septiembre de 2013 por la Supervisora General Educativa del Municipio Piar del Estado Bolívar mediante la cual se le notificó su designación como Subdirectora de la Unidad Educativa Nacional Upata; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de mayo de 2014 la ciudadana Zoraida del Carmen Avilés de Torres ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo contra el acto contenido en la notificación suscrita el veintitrés (23) de septiembre de 2013 por la Supervisora General Educativa del Municipio Piar del Estado Bolívar.
I.2. El veintisiete de mayo de 2014 se dictó sentencia declarándose competente y se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
I.3. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de mayo de 2014 la representación judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento con respecto a la medida de amparo cautelar solicitada.
II. DEL AMPARO CAUTELAR
II.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
II.2. Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que el acto impugnado se dictó sin que mediare un proceso administrativo previo que le garantizare el derecho a la defensa, se citan los alegatos esgrimidos:
“b) La presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris)
En lo atinente a este requisito, es evidente que se observa con claridad que mi representada es poseedora legitima de la titularidad de los derechos que se reaclaman, en tanto que es la afectada directa del acto procedimental impugnado, en tanto se desprende la titularidad de los derechos que se reclaman, es notorio que se satisface plenamente este segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar.
Tal y como lo ha señalado al Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito de procedencia con ocasión de violación de derechos constitucionales, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, tal y como se ha demostrado existen severas violaciones constitucionales, al debido proceso y consecuentemente al Derecho a la defensa, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad del mismo ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
De los citados alegatos observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente sustentó la presunción de buen derecho constitucional en que el acto impugnado menoscabó su derecho al debido proceso administrativo y a la defensa porque que se le designó en el cargo de Subdirectora en la Unidad Educativa Nacional Upata y se le informó que en razón de no haber asistido a la Jornada Obligatoria de Formación Nacional dirigida a docentes con función directiva surgió la necesidad de designar otra Directora sin mediar proceso administrativo alguno, al respecto, considera este Juzgado que de las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación directa del derecho constitucional al debido proceso administrativo en razón que de los documentos producidos se desprende su designación temporal como Directora Encargada de la mencionada unidad educativa, por ende, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara Improcedente la acción de amparo cautelar incoada por la ciudadana Zoraida del Carmen Aviles de Torres contra el acto contenido en la notificación suscrita el veintitrés (23) de septiembre de 2013 por la Supervisora General Educativa del Municipio Piar del Estado Bolívar mediante la cual se le notificó su designación como Subdirectora de la Unidad Educativa Nacional Upata. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada por la ciudadana Zoraida del Carmen Aviles de Torres contra el acto contenido en la notificación suscrita el veintitrés (23) de septiembre de 2013 por la Supervisora General Educativa del Municipio Piar del Estado Bolívar mediante la cual se le notificó su designación como Subdirectora de la Unidad Educativa Nacional Upata.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
|