REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002676
ASUNTO : KP01-S-2012-002676
Resolución N° 049-14

JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. LEIDY OLIVO (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALÍA 28º)
VICTIMA: MARLIN TERIOSKA SÁNCHEZ RAMOS
ACUSADO: DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14-05-1970, grado de instrucción TSU EN CIENCIAS POLICIALES, de 44 años de edad, hijo de Alberto Lopez y Carmen Gordillo, residenciado [...].
DEFENSA PRIVADA: ABG. ASDRUBAL SÁNCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 23 de abril de 2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO.
En fecha 29 de junio de 2013, fue consignado escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra en contra del ciudadano DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 04 de febrero de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones e Control, Audiencias y Medidas, en la cual se dictó el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO.
En fecha 10 de marzo de 2014, es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, acordándose fijar el Juicio Oral y Público para el día 04/04/2014 y en fecha 21/05/2014 se celebró el juicio oral.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal 25º del Ministerio Público del estado Lara ABG. LEIDY OLIVO, el acusado de actas DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO, la Defensa Privada ABG. ASDRÚBAL SÁNCHEZ, y en este acto en virtud de la incomparecencia de la víctima la Fiscal del Ministerio Público asume su representación. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“… El domingo 21 de abril de 2012, siendo las 1:30 horas de la madrugada el imputado de autos, venia en su camioneta de la casa de un familiar y se dirigia a su casa a la altura del Barrio San José, la víctima le expresa a su pareja que tenía hambre y que la llevara a comerse una arepa, para lo cual este le dijo en forma ofensiva que dejara la comedera que el andaba sin almorzar y que igual no iba a comer, que no debía comer nada porque ella estaba muy gorda, que tenia la barriga muy grande y que como pensaba rebajar con esa comedera, que ya lo tenía cansado de puro comer, a lo cual ella le manifiesta que no la ofendiera así, además que el hecho de ser gorda no la hace menos gente, que ella tenía quien la apreciara y la quieren a pesar de sus kilos de más, el comienza a reírse y decirle que estaba loca y que ya lo tenía cansado, comenzó a acelerar la camioneta y frenarla de repente, lo hizo varias veces, ella comienza a dar gritos y decirle que si estaba loco, que la iba a matar, freno y le dijo llévate tu camioneta, ella le dice dámela, intentó quitarle los seguros de la camioneta y como no podía le cayó a golpes al vidrio, abrió su puerta y le dijo que ya estaba cansada de eso, que cada vez que se rasca comienza a maltratarla, que tenía un problema con el alcohol y estaba enfermo, le dice que hablaría con su mamá y con su cuñada por ese problema que el presenta, le dice que se bajara de la camioneta y eso desata su furia, por lo que comienza a gritarle improperios, le dio cachetadas diciéndole que él se bajaba cuando él quisiera no cuando ella le dijera, ella intenta quitarle las llaves de la camioneta, pero este comienza a golpearla y a insultarla, ella como pudo se defendía y comienza a gritar pidiendo auxilio, le dio golpes hasta que la saco de la camioneta, acelero de golpes y ella para no caerse se agarra de la puerta quedando con medio cuerpo fuera de la camioneta, este la arrastra, ella gritó todo lo que pudo y el frena de golpe cayendo en una acera, le cerró la puerta y ella comienza a caminar rápido, él la persigue y la sigue insultándola, le pide su cartera y no se la quiso dar, el se va y al rato vuelve, ella sigue caminando rápido hasta llegar a la Comandancia ubicada en la calle 30…asimismo, en fecha 11 de diciembre de 2012, en sus constantes agresiones el imputado de autos la golpeó logrando fracturarle su mano izquierda…siendo constantes sus agresiones físicas y psicológicas…”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), se celebró el JUICIO ORAL seguido en contra del ciudadano DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLYN TERIOSKA SÁNCHEZ RAMOS, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO, por la Defensa Privada ABG. ASDRÚBAL SÁNCHEZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra al defensor privado, quien manifiesta al Tribunal, “escuchada la manifestación de voluntad de nuestro defendido de admitir los hechos solicito al tribunal le sea concedido la Suspensión Condicional del proceso conforme a los establecido en el artículo [...] del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en caso contrario que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES. En virtud de que existe la agravante contenida en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial es por lo que se aumenta un tercio (1/3) de la penal, es decir, cuatro (04) meses, para un total de dieciséis (16) meses No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle de un tercio a la mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa un tercio (1/3) de la pena a imponer, el cual es CUATRO (04) MESES de prisión quedando la pena en abstracto a cumplir en DOCE (12) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la solicitud de la defensa privada en relación al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al ciudadano DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO, es criterio de quien aquí juzga que la misma es declarada sin lugar por cuanto el artículo [...] del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en establecer lo siguiente:
Artículo [...]: “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo….”.
De la norma transcrita, se evidencia claramente que en fase de juicio procede la suspensión condicional del proceso siempre y cuando el procedimiento sea abreviado, caso contrario ocurre en el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, ya que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un procedimiento especial tal como lo prevé el artículo 94 de la referida ley.
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 42.- Violencia física:
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO,, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES. En virtud de que existe la agravante contenida en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial es por lo que se aumenta un tercio (1/3) de la penal, es decir, cuatro (04) meses, para un total de dieciséis (16) meses No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle de un tercio a la mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa un tercio (1/3) de la pena a imponer, el cual es CUATRO (04) MESES de prisión quedando la pena en abstracto a cumplir en DOCE (12) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud del defensor privado en relación a la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: se CONDENA al ciudadano DENYS FRANCISCO LOPEZ GORDILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14-05-1970, grado de instrucción TSU en ciencias policiales, de 44 años de edad, hijo de Alberto López y Carmen Gordillo, residenciado Autopista Vía Quibor, Kilometro 8 y 9, Barrio Santa Rosalía Avenida Principal al Lado de la Escuela Santa Rosalía, de Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-528-1237, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLIN TERIOSKA SÁNCHEZ RAMOS. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el articulo 87 numerales 5 y 6 consistentes en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIE CRISTINA CRESPO ASUAJE