REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005720
ASUNTO : KP01-S-2012-005720

Resolución 059-14
JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIO: ABG. EMILY FREITEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Nataly Ninoska Amaro
VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: Asdrúbal Agustín Sánchez
ACUSADO: DIMAS ENCARNACION DUNO FUENTES titular de la cedula de identidad [...], venezolano, nacido en Maracay, edo. Aragua, en fecha 25-03-54, grado de instrucción 9º grado, de 58 años de edad, hijo de María Fuentes y José Duno, oficio: soldador, residenciado en [...] (no presenta ningún otro asunto al ser revisado en el sistema juris2000 )
DELITO: [...] previsto y sancionado en el artículo [...] TERCER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la representante legal y la víctima quienes fueron impuestas de este derecho y las mismas manifestaron: “Si deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Décima Sexta del estado Lara, abogada Nataly Ninoska Amaro, en el inicio del debate oral y privado ratificó la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN DUNO FUENTES, ya identificado, en virtud de considerar que:“…en fecha 14 de Diciembre de 2012, el imputado aproximadamente a las ocho (8) de la noche, aprovechándose de que el sector conocido como El Guayabito del Municipio Crespo, (Sector en el cual también reside la víctima) no había luz y del hecho de que la víctima había salido de su casa en dirección a la casa del hermano; invitó a la víctima a su casa y una vez que esta entro, valiéndose de amenazas y de la vulnerabilidad frente a estas, por parte de la adolescente de 12 años, la encerró en su casa le quitó la ropa penetrándola por la vagina, posteriormente al escuchar a la madre de la víctima que la llamaba a gritos, le tapó la boca y pidió a la víctima que se vistiera, y saliera por detrás de la casa, la víctima llega a su casa confundida, temerosa y con la pijama que cargaba puesta al revés, lo cual alarma a la madre de la víctima quine comienza a preguntarle que estaba haciendo y es solo en ese momento que la víctima aun asustada por el hecho, le cuenta que el imputado la encerró en su casa y bajo amenaza abuso de ella, hecho este que no constituye un hecho único y aislado sino que venía repitiéndose en otras oportunidades, desde hace aproximadamente el mes de Noviembre del mismo año en curso, siempre en la casa del imputado…” Asimismo,ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, indicó que los hechos antes descritos encuadran en el delito de [...] previsto y sancionado en el artículo [...] TERCER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos por el Ciudadano DIMAS ENCARNACION DUNO FUENTES titular de la cedula de identidad [...], y en tal sentido ratificó las pruebas Testimoniales y Documentales contenidas en el escrito acusatorio. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano DIMAS ENCARNACION DUNO FUENTES, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado.
De la exposición de la defensa privada
La defensa privada al momento de realizar su intervención inicial manifestó lo siguiente: “rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal en base a las pruebas presentadas en el acto de acusación como lo es el análisis bioquímica practicado por el experto Ilianny Rosendo donde determina la no presencia de la encima fosfataza acida prostática queriendo decir con esto que nunca hubo penetración vaginal el día 15/12/2012, destacando que dicha experticia fue practicada el 16/12/2012, asimismo, consta en el acta de acusación experticia realizada a una prenda intima perteneciente a la hoy víctima, donde se deja constancia que la misma esta impregnada de manchas de naturaleza hemática, resaltando la representación fiscal que las mismas corresponden al sangrado por causa de la regla menstrual y no por lesión vaginal alguna, en este mismo sentido esta Defensa Técnica hace alusión al examen ginecológico del Dr. José Motta, donde deja constancia textualmente "…himen desflorado cicatrizado antiguo que llevándolo a la esfera del reloj se corresponde a las tres, se observa flujo menstrual el cual refiere comenzó el día 14/12/2012, región ano rectal sin desgarro, sin signos de violencia extragenital. en consecuencia esta última experticia en comparación con la denuncia de la presunta víctima nos configura una real duda razonable ya que, por palabras de la víctima mi defendido mediante la fuerza le tapo la boca y violentamente le introdujo el pene en la vagina, estas acciones violentas dejan rastros que debieron ser observados por el experto José Motta, tales como hematomas, excoriaciones en la región bucal y en las demás partes extragenitales, asimismo, indica el experto que en la desfloración del himen tiene un cicatrizado antiguo y comparando con lo expresado en sus conclusiones por la detective Ilianny Rosendo donde indicó la no existencia de la encima Protostática es evidente y científicamente comprobable que el día 15/12/2012 no hubo un acto sexual entre mi defendido y la presunta víctima, en referencia a la declaración de mi defendido en la audiencia de presentación el mismo es conteste al decir que se produjo debido a una mala orientación a la defensa para ese momento haciéndolo incurrir en error de manera intencional, ya que el mismo le adeudaba un dinero a dicho abogado, es todo”.
Del acusado
El acusado DIMAS ENCARNACION DUNO FUENTES, plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “para esa fecha 14 o 15 de diciembre del 2012 en referencia a lo que se me imputa es totalmente falso por cuanto esa niña se la pasaba enviándome mensajes al teléfono en varia oportunidades y en una oportunidad le dije que le iba a decir a su mamá, que me dejara tranquilo porque yo tenía mi pareja, incluso tuve una relación con su mamá que no se llevó a cabo, incluso éramos tan amigos que yo la llevaba a ella a los Mercales en la madrugada y ella dejaba a la hija con el padrastro, no sé que pudo pasar, pero lo que a mí se me acusa es falso, en una oportunidad le entregue el teléfono a la defensa para que se recuperaran los mensajes que me enviaba ella e incluso un video pornográfico, y a esa defensa no la vi más, y me quería quitar dinero por los teléfonos, 50 mil bolívares y no lo vi más, eso es todo lo que yo puedo decir, es totalmente falso lo que se me imputa, yo nunca he tocado a esa menor”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta realiza las siguientes preguntas: usted refiere un teléfono. R: sí recuerdo que debe haber ahí como 5 o 7 mensajes que ella me enviaba. ¿Recuerda que decían los mensajes? R: que ella estaba enamorada de mi, que si un día la mamá se enteraba de esa cuestión que ella iba a cometer una locura, y esos teléfonos le quedaron a la defensa, que no vi más. ¿Por qué usted no habló con la mamá de ella? R: porque eso fue una oportunidad y ella dijo que me iba a dejar tranquilo, luego me envió el video pornográfico y no más, en otra oportunidad me mando un mensaje como si yo fuera un tal Víctor, y le dije y me pidió disculpas por eso. Para el momento en que usted hace referencia 14 de diciembre, puede decir ¿qué fue lo que paso? R: se fue la luz como a las 8 de la noche, yo estaba encerrado acostado ya, de repente oigo un alboroto y viene la mamá con el padrastro de la niña, los tíos y el hermano de ella alumbrando con una linterna, y se vinieron todos a decir que yo había abusado de ella, les dije que la buscaran, pero ella no estaba en mi casa, incluso ella y que la habían mandado a comprar una vela, ellos dijeron que ella había dicho que estaba en mi casa pero les dije que no podían creerle a esa niña. ¿Quiénes llegaron a su casa? R: los tíos, con una escopeta, el padrastro y la mamá ¿Se acercó la víctima en el proceso a su casa? R: no, no recuerdo. ¿En qué momento volvió a ver a la víctima? R: como a las dos horas. ¿Dónde la vio? R: ahí en mi casa porque eso fue horrible me amenazaron y me rodearon la casa, y decían que tenía que pagar ese delito pero yo estoy con mi conciencia tranquila. ¿Desde cuándo conocía a la víctima? R: tengo 17 años viviendo en Duaca y ellos viven enfrente de mi casa, desde que nació la conozco. ¿Existía alguna relación de afectividad o confianza entre las familias? R: si como vecinos. Cuando usted dice que llevaba a alguien al Mercal ¿a quién era? R: a la mamá. OTRA: hasta el momento en que ocurrieron los hechos ¿existía una relación de amistad? R: si como no, incluso a la abuela de la víctima yo la sacaba la hospital cuando estaba enferma. ¿Frecuentaba la casa de la Sra Delfina que es la mamá de la víctima? R: no, muy pocas veces, algunas veces ella (la mamá) me llamaba a tomar café y eso. Usted refirió una relación sentimental. R: sí. ¿Cuándo fue eso? R: dos o tres años atrás. ¿Cómo se llevaba usted con la víctima? R: la trataba normal de hola como estas, la mamá a veces me decía que le diera la cola al Colegio. ¿Usted le daba la cola al Colegio y de vuelta? R: si algunas veces. ¿De qué horas hablamos? R: 5 o 6 de la tarde. Cuando refiere los mensajes ¿en qué tiempo estamos hablando? R: eso sería dos o tres meses atrás del problema, le dije que le iba a decir a su mamá y me dijo que me quedara tranquilo porque la mamá le iba a pegar. ¿Fue solo en una oportunidad esa situación o reiterada en el tiempo? R: una sola. ¿Después de ese hecho usted visitaba la casa de la mamá? R: esporádicamente, la mamá me daba café y me iba a casa de un vecino. Ante esa situación de los mensajes que usted refiere y que luego usted la llevaba y la traía al colegio eso fue antes o después de los mensajes. R: antes. ¿Después de los mensajes como fue la actitud de la adolescente con usted? R: no ella se quedó tranquila.
De las nuevas pruebas
De conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten como nuevas pruebas la declaración del médico psiquiatra Dr. César Issacura López y la psicóloga Rosa Liendo.

Del cambio de Calificación Jurídica
De conformidad con lo establecido en el artículo 333 una vez concluida la recepción de pruebas este tribunal anuncia un cambio de calificación jurídica por el delito de [...] con [...] de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impone al acusado de autos para que realice su declaración para lo cual responde: ¨no deseo declarar”. Asimismo, se le indica a las partes la posibilidad de promover nuevas pruebas y las mismas indicaron que no habían nuevas pruebas que promover por lo que se dio continuidad al presente juicio.
De las conclusiones
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 se cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. NATALI NINOSKA AMARO a fin de que exponga las conclusiones y expone lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal el Ministerio Público lo hace en los siguientes términos desde el inicio de la Investigación la hipótesis del Ministerio Público inicio por el delito de [...], el artículo [...] exige que haya penetración y que el acceso se haya producido a través de amenaza o coacción o violencia, la hipótesis manejada por el Ministerio Público está determinada por la amenaza que permitió el acceso a la víctima por parte del acusado, en este sentido, los elementos fácticos probados son, el primero es que ciertamente para el Ministerio Público sería mucho más sencillo demostrar el [...], siendo éste más fácil de demostrar porque no es necesario demostrar la amenaza, sin embargo, el Ministerio Público insiste en el delito de [...] por cuanto se pudo demostrar que no se trató de un hecho único y aislado sino que se había repetido con anterioridad, de manera que la continuidad en el proceso está determinada por la infracción del autor en la víctima, de manera que descartar como un hecho cierto y asumir el hecho sólo como flagrancia sería desconfigurar lo probado, siendo probada la [...] y continuada, en este sentido el acusado confesó de manea libre y espontánea que ciertamente el 14-12-2012 en el momento de ser aprehendido en flagrancia el había mantenido relaciones sexuales con la víctima y esa fue su respuesta ante la pregunta del Ministerio Público, la confesión no debe tomarse como un elemento de culpabilidad pero si como la afirmación de su participación en esos hechos, y fue ante un Juez en una audiencia de flagrancia y acompañada por una abogada que lo asistía y fue una respuesta sincera por parte del acusado, no aspira el Ministerio Público que la confesión se tome como nueva prueba, así nuestra doctrina y jurisprudencia han señalado que la confesión no adquiere un valor probatorio en el proceso penal, así en esos términos y como un indicio es que el Ministerio Público lo expone y solicita al Tribunal se valore; por otra parte tenemos la declaración de la víctima, en materia de naturaleza sexual es difícil estar rodeados de testigos, y la determinación y valoración de los testimonios de la víctima está dada por nuestra jurisprudencia debiendo tener esta declaración estar acompañada por el mínimo de requisitos probatorios, en principio la verosimilitud, no existe en el proceso elemento que le permita contradecir o percibir que la víctima no ha sido coherente, desde el principio anuncio que fue la amenaza el elemento que justificó el acceso carnal a ella, que no se trata de una actitud vengativa sino que al contrario señaló que su relación con el imputado era de empatía y que lo conocía desde que nació, siendo que se produjo el acceso carnal de manera oscura aprovechándose que la ciudadana iba a la casa de su hermano; además no debemos olvidar como se descubre el hecho que es cuando la madre observa a la víctima con la pijama al revés y viniendo de la casa de Dimas, encontramos además la valoración psicológica y psiquiatrita en la cual se repite el verbatum de la víctima, siendo la misma consistente en su declaración permaneciendo en el tiempo, por otra parte tenemos la cercanía del lugar del Sr Dimas a la víctima, el hecho que existan dos testigos que presenciaron la angustia de la madre de la víctima buscándola y cuando hace el reclamo al ciudadano incluso cuando la víctima lo intima como que había sido el quien le había hecho eso, ha sido afirmado por la víctima, su madre y los testigos que no existían sentimientos negativos hacia el Sr Dimas hasta que ocurrieron los hechos, incluso el acusado en su declaración hizo ver que en algún momento pudo tener una relación afectiva con la madre de la víctima, todos estos elementos hacen ver que la declaración de la víctima es asertiva y firme; además de esto tenemos elementos periféricos, como son reconocimiento médico en el que quedó probado que no se evidencio la presencia de semen porque se realizo 3 días después, por otra parte no ha sido la violencia física en este proceso por lo que mal se puede referir la presencia de lesiones físicas en la víctima, porque no ha sido esto lo alegado por el Ministerio Público; señaló Rosa Liendo el infantilismo de la víctima, su miedo, quien señaló en que ciertamente su mamá no le iba a creer sino que andaba con otros hombres, porque aparentemente la relación del ciudadano Dimas con su madre era tan buena que no le iba a creer, en el psiquiátrico le pregunta por qué decide contarlo y dijo que porque aquí si le iba a creer, la víctima tenía miedo a que su madre supiera que había tenido relaciones con el Sr Dimas, y eso fue lo que el uso para afectarla de tal manera que le permitiera tener el acceso a él, ciertamente la amenaza y las condiciones psicológicas de la víctima permitieron el acceso carnal, no tenía defensas ni la fortaleza para afrontar la situación, en tal sentido, es necesario destacar que unido a la confesión, tómese el hecho como real y que se materializa con el reconocimiento médico con un himen cicatrizado al cual la víctima dijo que había ocurrido dos meses antes, ciertamente está convencido el Ministerio Público que el ciudadano Dimas debe ser condenado, la declaración de la víctima que merece su valor y los reconocimientos médicos, psicológicos, psiquiátricos y forenses, en estos términos esta representación fiscal exige la condena”.
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. Asdrúbal Sánchez, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, el cual expone lo siguiente: “primeramente esta defensa técnica para desvirtuar lo señalado por el Ministerio Público, si tomamos en cuenta lo dicho por la fiscal sobre la supuesta confesión de mi defendido, si el Tribunal de Juicio valora este testimonio no tendría sentido seguir con el proceso penal, el legislador establecido el proceso como amplio para que el acusado sea juzgado, sería ilógico que se valore como cierto, la Representación Fiscal está en lo cierto cuando señala que no debe ser tomada esa confesión como cierta, igualmente el acusado en su derecho de palabra señalo que hizo esa aseveración por una recomendación de su defensa técnica y por una situación de extorsión por un celular; ahora bien, en cuanto a la continuidad del delito en este juicio se valoró las pruebas por la presunta violación de la adolescente el día 14-12-2012 no si hubo antes o no otro [...]; ahora bien, sin las pruebas y me remito a un criterio de este Tribunal en un Juicio igual a este, este Tribuna absolvió al ciudadano, señalando este Tribunal que debe el estado aportar la prueba concluyente, en este juicio fueron 8 los elementos probatorios, 4 testigos y 4 expertos, los testigos se excluyen entre si, por ejemplo el Ministerio Público expone que lo dicho por la adolescente es coherente siendo que en el Ministerio Público la adolescente manifestó que había tenido relaciones con el Sr Dimas un mes antes y que la tenía amenazada con decirle a la mamá que no entraba a clases y se la pasaba con rochelas, siendo que en el juicio señalo que la primera relación sexual la tuvo dos meses atrás y que la principal amenaza era porque iba a matar a su mamá, entonces cuál era la cierta; ahora bien en la entrevista realizada en el Ministerio Público el día 19 se le pregunto a la adolescente por un teléfono del cual señalo que se lo quitaba prestado al Sr Dimas para mandarse mensajes bonitos, por qué no realizaron el vaciado de celdas; ahora en relación a la madre la misma expone que luego que pasan 10 minutos de no llegar la hija la sale a buscar pero como no la consigue regresa y dice que Lenny regresa y trae la pijama al revés, eso lo dijo en el Ministerio Público, ahora en el Juicio dijo que consiguió a Lenny en la esquina de la casa de la mamá; con el testigo Julio Yépez el especifica en la comisaría que el ciudadano Dimas Duno jamás emitió amenaza en contra de Lenny o su madre pero en este Juicio expreso que había escuchado al ciudadano Dimas decir que lo que querían era plomo, evidentemente se pusieron de acuerdo antes de entrar al Juicio; ahora bien, en cuanto a la testigo Carolina ella dijo que escuchó unos pasos, si nos trasladamos al lugar, si la ciudadana dice que escucho unos pasos también debió escuchar el llamado de Dimas a Lenny y los gritos que ella dijo que dio, incluso dijo que Dimas la había cargado y la había tirado a la cama esa acción debió escucharla y aquí los ciudadanos policías dijeron que la casa de Dimas es de bahareque y en este caso el sonido saldría, en este sentido cuando la ciudadana declara en la Comisaría señala que su casa queda a lado de la casa de Dimas, señalando la misma que también había realizado una denuncia de lo cual el Ministerio Público no investigó, ahora qué pasó con Carolina en el Juicio, ella dijo que su esposo le dijo que su mamá vio a Lenny besándose con Dimas, la único testigo no familiar directo de la víctima, dijo que la mamá de Lenny la vio besándose con Dimas, jamás habló de un contacto sexual, esto constituye contradicción, si vemos el dicho del ciudadano Yépez, en ningún momento especificó que vio a Lenny salir de la casa de Dimas; aparte de esto Lenny dijo en el Ministerio Público que Dimas le dijo que se pusiera la ropa y en el Juicio dijo que él se la puso, además dijo que salió por la parte de atrás de la casa, zona que es boscosa y oscura, como salió de allí sin que la vieran y la escucharan, debió escucharla la ciudadana Carolina, esta exposición demuestra que los testigos fueron preparados; ahora bien, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público sobre el testigo intramuro esta debe ser corroborada por el resto del acervo probatorio, observamos en este juicio oral claras contradicciones pero la más contundente se produce cuando chocamos los testigos con los expertos, que significa la exposición de un experto forense en este Tribunal, la ciencia no mira condición es objetiva y allí el Dr. Motta estableció que efectivamente el 14-12-2012 según su examen científico no se comprobó que ese día se pudiera decir que la Adolescente Lenny tuvo relaciones, sino que paso 8 días antes, por otra parte debió el Ministerio Público realizar la prueba en las 72 horas si tiene conocimiento que es así, la deficiencia del estado no puede ser imputada a este Señor, además debe darse credibilidad a lo expuesto por el Forense, el cual señalo que no hubo lesiones extragenitales lo cual debió verse más cuando la víctima señala que el la agarro duro por los brazos y que no podía zafarse, la madre descaradamente miente y dice que si las vio, no hubo experticia de barrido para buscar apéndices pilosos; ahora bien en cuanto a la experticia seminal, según lo evacuado por la experto se determina que la sustancia hemática era por el período de la adolescente, según lo dicho por Lenny no dijo si el ciudadano eyaculo o no, pero debió haber soltado alguna sustancia seminal lo cual no fue presenciado en la experticia ni siquiera las encimas prostáticas, si hubo un contacto sexual el día 14-12 esas encimas prostáticas debieron aparecer, entonces de que vamos a acusar al Sr Dimas de lo dicho por Lenny y su madre, pretendemos hablar de un delito continuado cuando un Juez de Control no lo advirtió y este Tribunal anunció un Cambio de Calificación y tampoco lo señaló, además el Juez de Control ni siquiera manifestó la declaración de mi defendido porque es contrario a Derecho; además advierto una nulidad en cuanto al Dr. Ysaccura y la Experto Rosa Liendo por cuanto los mismos no pertenecen al CICPC y debieron ser juramentados por el juez de control y en este sentido el Dr. Eladio aponte señala que el juez de control debe tomar juramento de los expertos si no pertenecen al órgano investigativo, por lo que solicito la nulidad de los mismos por carecer de esa formalidad esencial, el mismo acervo probatorio del Ministerio Publico indudablemente no ocurrió ninguna [...] el día 14-12-2012 y este tribunal debe decretar la libertad plena del imputado de autos” Es todo.
Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del mismo artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para el uso de réplicas y expone lo siguiente:
“En primer término el Ministerio Público debe insistir y aclarar que la confesión no tiene en el proceso penal un valor probatorio pleno, no pretende eso el Ministerio Público, y aun el Estado debe adminicular esto con el acervo aprobatorio, así nuestra doctrina señala que dicha declaración debe tomarse como lo que es, una declaración libre y espontánea, pretende la Defensa señalar que tuvo motivos fútiles la Defensa para hacerlo declarar, esto no indica que haya sido coaccionado para responder lo preguntado por el Ministerio Público, el acusado ni la Defensa han negado el hecho, no ha señalado ni ha afirmado la Defensa situaciones directas para desvirtuar los testigos, los testigos han sido firmes en relación a un hecho ocurrido en el año 2012 juzgado en el 2014, que afirmó la madre de la víctima, que el Sr Dimas es vecino, que tenía una relación perfecta con él, que fue a su casa porque la víctima le dijo lo que había pasado, careó a la víctima con el imputado, que razón tenía la víctima para señalar al acusado como la persona que había tenido relaciones sexuales con él, no existía una motivación adicional que originara este proceso, fue un hecho señalado por la víctima, cuales son las contradicciones señaladas por la defensa que no fue un mes sino dos, no podemos pretender que la víctima fije hechos tan dolorosos, ha permanecido el verbatum de la víctima, si quisiéramos desvirtuar la confesión como un elemento cierto podemos utilizar la declaración de la víctima, es insólito pretender que un testigo referencial diga algo que ocurre de manera silenciosa, el forense incluso señaló que la lubricación no solo responde a un acto emotivo, este es un elemento que se adminicula al resto de las pruebas, no hay desgarro porque ya la víctima había pasado por el proceso de desfloración, concuerda el himen cicatrizado con el dicho de la víctima, no fue su primera vez, no fue un acto donde hubo violencia, siempre fue consistente, una amenaza cuando dice quien la viste es él, su pijama al revés se adminicula con lo dicho por la víctima, con la relación sexual que tenía anterior, la víctima declaró en esta sala el temor que tenía de contar lo que había pasado porque no le iban a creer, la madre la víctima dice que encaró al ciudadano, lo reconoce y dice que vio a la víctima llegar con la pijama al revés, en el juicio no hay contradicción, el contradictorio es en el debate procesal no con lo dicho ante el Ministerio Público, y si a eso le agregamos el acta del 2012 la relación de hechos sigue intacta, en esos términos es importante destacar que la teoría de la mínima actividad probatoria que el dicho de la víctima es suficiente porque es difícil encontrarlos, quedarían impunes los delitos de naturaleza sexual, por otra parte las declaraciones no tienen valor alguno sino dentro del contradictorio y todos los elementos fueron demostrados, aparte de eso anuncia la defensa una nulidad no siendo esta la oportunidad debe el Ministerio Público señalar que se refieren como testigos calificados, nunca se les pretendió llamar como expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, sino como testigos que tienen una profesión que le califica, en estos términos el Ministerio Publico niega la posibilidad de que pueda ser declarada una nulidad, siendo que existen suficientes elementos probatorios y la declaración de la víctima la permanencia y la verosimilitud”.
Se cede el derecho de palabra a la defensa para la que haga uso de la réplica y expone:
“El Ministerio Público acepta ante el Tribunal que la confesión no tiene valor probatorio, en el proceso penal no es así, por lo que el Tribunal no debe valorar el dicho del ciudadano Dimas Duno en la audiencia de presentación; ahora bien el Ministerio Público habla que no se puede tomar en cuenta las entrevistas tomadas hace dos años porque no es contradictorio pero si tenemos que valorar lo dicho por el en la flagrancia que tampoco es contradictorio, evidentemente habla el Ministerio Público de los hechos que no fueron probados, la Defensa si ha negado el hecho de que el ciudadano Dimas Duno haya tenido relaciones con la adolescente; en cuanto a la nulidad observa la defensa que los ciudadanos Ysacura y Rosa Liendo actuaron como expertos y debieron tener la aprobación del Tribunal de Control y en este sentido se insiste en la Nulidad; el Ministerio Público pretende alegar que dos años fueron mucho tiempo para no contradecirse en la sala de juicio, si son hechos que marcaron su vida no debieron olvidarse en el tiempo; ahora bien debemos señalar que la ciudadana madre de la víctima trato de robarle un beso en un carro y que percibía sensación de hostilidad de la niña ante la llegada de Dimas lo cual fue también señalado por el padrastro, que ellos cuidaban a la niña y que ellos la llevaban al colegio, si es así por qué surge esto, por qué surge esto porque el acusado dice que la adolescente le mandaba mensajes y hasta videos pornográficos, debió el Ministerio Público solicitar el vaciado de celdas, con esa diligencia la ciudadana Fiscal y el Tribunal tuviéramos en cuenta que paso en ese momento, si nosotros concatenamos lo que vive esa familia, en este Juicio Oral tenemos a una madre de 44 años y un padrastro de 20 años, donde la adolescente duerme con los padres, que pasó allí, que pudo haber visto la adolescente durmiendo en el mismo cuarto con una pareja dispareja de edad, cuando se lo dije al psicólogo aquí que si ella pudo sentir deseo sexual, le mando mensajes Lenny a Dimas, no lo podemos determinar, que podemos determinar que el día 14-12 no hubo relación sexual, que no es factible que la adolescente olvide lo ocurrido hace 2 años, porque fueron hechos que marcaron, hechos únicos en la vida de la adolescente, por qué se equivocó, por qué la madre no la protegió si veía la incomodidad de Dimas, por qué dice Lenny que se le perdió el teléfono en la casa de Dimas, porque ellos no quisieron entregar el teléfono, porque la madre se percató que Lenny tenía sentimientos afectivos por un señor adulto y que le mandaba mensajes pornográficos, es por eso que Carolina afirmó que escucho a la mamá de Lenny decir que había encontrado a Lenny con Dimas besándose, además vimos a la adolescente en el Juicio normal, como si no fuera pasado nada, quien parecía víctima de la agresión era la madre, no sintió, miedo ni pudor, nosotros hemos visto mujeres que ni siquiera pueden expresar lo que les pasó, si fuera verdad la denuncia las pruebas científicas fueran positivas, ratifico la nulidad por cuanto carecen del formalismo esencial, y solicito la Libertad Plena y la no responsabilidad penal del acusado de autos”.
Se cede el derecho de palabras al acusado Dimas Encarnación Duno Fuentes, quien expuso LIBRE DE PRESION APREMIO Y COACCION LO SIGUIENTE: “voy a decirle que en cuanto a la defensa que tuve anterior, me dijo que podía tener un beneficio, y en cuanto a lo que ha dicho mi defensa ahorita es cierto yo en ningún momento tuve relación con esa adolescente ni en ningún momento la encontraron en mi casa”.

PRUEBAS RECEPCIONADAS POR EL TRIBUNAL
1.- Declaración del Experto Forense Dr. José Mota, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente:“Soy Experto Médico Forense mi nombre es José Mota, cédula de identidad N° V.- 3.835.678 con 29 años de servicios, reconozco el contenido y firma del examen practicado a la adolescente y paso a describir su contenido, esta es una niña que al momento del examen le encuentro un himen desflorado pero con una cicatrización antigua, es lo que llamamos himen desflorado antiguo, un himen cicatriza a los 7 u 8 días quiere decir que tenía más de 7 u 8 días, puede ser 7 días o un mes, no podemos precisar con exactitud cuánto tiempo, el himen es una membrana que es como un circulo, y lo llevamos a las esferas del reloj, el himen tenía un desgarro cicatrizado a las 3, lo que significa que en algún momento hubo penetración pero de hace más de 8 días, y la región ano rectal sin lesiones y sin signos de violencia extragenital, también para el momento tenía el flujo menstrual lo que evidencia que no hay embarazo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: usted hace mención a una declaración que del texto de la evaluación hace la víctima podría señalar al Tribunal que fue lo que manifestó la víctima en ese momento. Ella dice que un señor conocido por ella bajo amenaza creo que no era con arma sino tipo coacción, la metió a su casa y la violó pero que también lo había hecho 3 meses antes, o sea que esa era la segunda vez. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa ¿el examen que usted practicó se pudo determinar que el día 14-12-12 hubo una relación sexual? yo la examine el 17-12 como explique era un himen cicatrizado, no puedo precisar ¿el examen que usted practicó puede individualizar científicamente al individuo? no, la única manera es que hubiese semen y se comparara con la de un presunto victimario y con el ADN ¿desde el punto de vista genital observó lesiones recientes? no ¿según las máximas de experiencia se pueden observar lesiones extragenitales? ahí describo que no hubo ¿Se puede determinar si el desgarro se produjo por un pene o algún otro objeto? cuando hay penetración los desgarros ocurren en esos puntos, otra cosa que no fuera un pene produciría un desgarro irregular y en otros puntos. Cuando el acto sexual no es consentido ¿la mujer lubrica? la lubricación en la vagina puede ser de origen pre coital por excitación, sin embargo también puede haber sin que exista ese estímulo ¿Se puede determinar que usted tomó muestra vaginal? en este caso uno observa si existe algún flujo que permita tomar una muestra pero aquí no había nada ¿considera usted prudente según sus máximas de experiencias importante revisar al presunto victimario? eso resulta importante si existe algún contagio, como VPH o Chancro, habría que comparar. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿en los exámenes se deja constancia de la presencia de flujo menstrual, se puede diferenciar este de la hemorragia que produce el desgarro o de los flujos que produce el hombre su eyaculación? en caso de que hubiese habido eyaculación y además del flujo menstrual hubiese semen, realmente el flujo que tenía la niña era netamente menstrual, en caso de que hubiese semen se verían las dos cosas, la combinación del rojo con el blanco, o separados. El hecho fue el día 14 y el examen fue practicado el 17, ¿tres días después es posible que se visualizara semen? R: tres días después es difícil determinar la presencia del semen, el lapso es de 72 horas”.

2.- Declaración de la Experta Detective Ilianny Rosendo, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “Mi nombre es Ilianny Rosendo , cédula de identidad 17.507.445, con 5 años en el CICPC, nosotros llevamos un libro de control donde pudieran verificar o constatar que esas evidencias y la experticia fue asignada a mi persona y que fui yo quien realizó el estudio, en cada unidad hay un libro y allí dice que la experticia me fue asignada y las evidencias entregadas a mí; en cuanto a la experticia se nos solicitó en fecha 16-12-12 donde solicitan análisis hematológico y seminal a una prenda de vestir tipo mono de uso femenino, la cual exhibe manchas de color amarillento y manchas de color pardo rojizas en el área genital, se recibe también una prenda denominada blusa, la cual exhibe en diversas manchas de color amarillento y manchas de color pardo rojizas, una prenda íntima (pantaleta tipo bikini) la cual presenta manchas de aspecto amarillento y de manchas de color pardo rojizo; posteriormente al realizar el análisis para determinar material de naturaleza seminal y hemática llegándose a la conclusión, de que las manchas presentes en las piezas no son de naturaleza seminal y las manchas pardo rojizas corresponden a sustancia de naturaleza Hemática Humana y corresponde al grupo O” Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: en vista de la verificación de que la experticia que consta en el expediente no se encuentra firmada, esta representación fiscal constata que la experticia cursante en el expediente fiscal si se encuentra firmada y sellada, por lo que se solicita se exhiba la misma a la experto para que reconozca el contenido y firma, se compare a la del expediente y sea admitida su consignación en este acto para ser agregada al asunto y a todo evento solo quiero preguntar las experticias que ustedes realizan entendí que quedan asentadas en un libro. En este estado la Defensa y el Tribunal verifican la experticia y la Experto reconoce el contenido y firma de la experticia procediendo a responder la pregunta realizada por el Ministerio Público de la siguiente manera. Si ¿Es fácilmente verificable que la experticia fue realizada por usted? sí. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿usted en una de las prendas indicó que consiguió manchas de naturaleza hemática, en esa experticia se puede determinar qué circunstancias producen esas manchas? depende de la concentración que haya ahí, es posible que hablemos de caída libre, o por contacto, eso no es indicativo de que haya violencia, pero en el caso de que se habla de salpicadura se pudiera hablar de tracción violenta ¿esa tracción no determina en realidad específicamente que tipo acción fue?: no. ¿según la experticia específicamente de la blusa se puede verificar si la prenda se encontraba en el piso, de manera horizontal o vertical no ¿la perspectiva que brinda la muestra no determina la ubicación de la prenda respecto al suelo? nosotros analizamos la prenda, no se logra determinar eso, se determina como está impregnada la prenda ¿usted indica en la experticia que se produjeron de adentro hacia fuera y de afuera hacia adentro? eso pudiera indicar que la sustancia pudo ser abundante ¿usted dejó constancia en la experticia del tamaño de las manchas No. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: en relación al estudio que le hacen a la prenda para determinar la presencia de sangre, de acuerdo a los métodos que ustedes emplean, para determinar la presencia de naturaleza seminal ¿no importa el tiempo que transcurra para detectarlo? siempre y cuando la prenda haya estado en buen estado de conservación, que tenga un buen embalaje, siempre y cuando estén conservadas bien se conserva la mancha o sustancia y se puede analizar ¿de acuerdo a la cadena de custodia, deja usted constancia de las condiciones de la evidencia? si se observa alguna irregularidad se deja constancia, por ejemplo si todas las prendas vienen en una sola bolsa ¿Para preservar las evidencias son necesarias bolsas especiales, o métodos? por ejemplo que se usen bolsas de papel, que se usen guantes es importante ¿para que esa prenda efectivamente sea conservada, si yo soy la víctima y me desprendo de las prendas de vestir, debo ser yo quien guarde la prenda o cómo debe ser la colección? el funcionario receptor debe usar guantes para su colección y tratar de conservar la prenda lo mejor posible para poder hacer el análisis. ¿en este caso como no se dejó constancia de ninguna irregularidad quiere decir que estaba en buen estado la prenda? en la cadena de custodia se deja constancia si presenta alguna irregularidad ¿se pudiera determinar de quien es la sangre, es decir si la sangre es producto de violencia por tratarse de un delito sexual o si la víctima estaba menstruando? hay análisis que se realizan, mas sin embargo los análisis que yo realizo no determinan eso, con esta experticia se evidencia sólo si era sangre y el grupo sanguíneo. Es todo. Se deja constancia que se agrega al asunto la experticia consignada por el Ministerio Público constante de un folio.

3.- Declaración del funcionario Julio José Pacheco Mujica, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi nombre es Julio José Pacheco Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.089.000, tengo 31 años de edad y tengo 9 años como policía, estoy destacado en la comisaría de Duaca del Cuerpo de Policía del estado Lara y reconozco el contenido y firma del acta y de la cadena de custodia. Eso paso el 15 de diciembre a las 8 de la mañana fuimos comisionado hacia la parte alta de Guayabito, donde según información tenían a un ciudadano en su residencia, nos trasladamos al sitio en 2 motos, al llegar al sitio la comunidad y familiares de la niña nos señalaron la vivienda donde estaba el presunto agresor, al llegar a la casa nos identificamos como funcionarios y hablamos con el señor y le aseguramos su integridad física, lo trasladamos a la comisaría y se realizó lo correspondiente con la actuación policial Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: ¿quién los comisionó? el oficial agregado Angulo Briceño ¿tuvieron trato directo con los familiares de la víctima? si, ellos nos señalaron el sitio donde estaba el señor Dimas ¿le señalaron por qué tenían al señor en su casa? si, ellos nos dijeron que tenían a un ciudadano en calidad de resguardo y nos dijeron que supuestamente el señor había abusado a una niña de la comunidad ¿realizó usted la inspección técnica u ocular en el lugar de los hechos? Si ¿cuántas entradas tiene el lugar? una delantera y una trasera ¿colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? no, solo resguardamos al ciudadano Dimas ¿quién le hizo entrega a usted de las vestimentas de la niña? la madre de la víctima, la entregó en la comisaría. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿cuándo usted llegó a Guayabito ya ustedes sabían que había una denuncia? ya se sabía de una información y a nosotros nos comisionaron ¿usted tuvo comunicación con el oficial agregado Pedro Salón? No ¿cuándo usted llegó al sector Guayabito observó a la víctima y a la familia de ésta? al llegar a la comunidad los familiares nos dieron la información, la niña y la mamá estaban en el hospital ¿quién resguardó la escena? nadie, ya que había que resguardar la integridad física del ciudadano Dimas ¿usted solicitó apoyo? no, mi compañero y yo nos trasladamos ¿qué procedimiento siguió usted? lo llevamos al hospital y luego en la comisaría se realizó el acta ¿en la comisaría usted observó a la víctima? si, ella andaba vestida con una pijama rosada ¿en qué parte se colecto la vestimenta de la víctima? en la comisaría en un dormitorio ¿cómo le entrega la vestimenta la madre a usted? en un sobre Manila ¿todo en un solo sobre? cada uno en una ¿con respecto a la cadena de custodia, hay unos ítems donde se indica un lugar, fue ahí donde usted colecto la evidencia? la evidencia se colectó en la comisaría. En el ítems donde dice fijación, ¿qué procedimiento siguió usted para la fijación de la evidencia? todo se colocó en su sobre de Manila ¿usted tiene conocimiento cual es el procedimiento en la fijación de la evidencia? imagino que es verlo y saber lo que es ¿dejó constancia? No ¿cuántos sobres de Manila utilizó? uno para cada uno ¿cómo fue el embalaje? se tomó la prenda con un lápiz y se introdujo en el sobre y se cerró ¿la madre de la adolescente metió la evidencia en la bolsa? si, a ella se le dio los sobres ya que no podíamos estar ahí ¿cómo fue la preservación? eso creo está en la PTJ ¿usted observó sustancias Hemáticas ? en la pijama y el blúmer ¿a qué hora llegó usted a la casa de Dimas para realizar la inspección ocular? eran como a las seis horas ¿en unidad moto cuánto tarda usted desde la casa de Dimas a Duaca? como 45 minutos ¿cuánto tiempo duro haciendo la inspección? como una hora. Donde usted dice en el acta policial siendo esta misma fecha comparecieron ante este despacho, ¿qué significa eso? a esa hora estábamos haciendo el acta ¿usted recuerda si existe en la parte posterior de la vivienda una cerca perimetral? no recuerdo ¿quién tomó la fotografía en orden descendente nº 3? yo ¿usted observó una cerca? no recuerdo”. El tribunal no hace preguntas

4.- Declaración del funcionario José Gregorio Heredia Rondón, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente:“mi nombre es José Gregorio Heredia Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.264.078, tengo 7 años de servicio, actualmente estoy destacado en la Comisaría de Duaca del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el caso del ciudadano fui comisionado por el oficial agregado Angulo, para el caserío Guayabito ya que supuestamente había un abuso de una adolescente, cuando llegamos el ciudadano no quería salir por temor a agresiones y procedimos a resguardar su integridad física, cuando el salió yo le hago la inspección corporal y luego lo trasladamos a la comisaría, incluso el cargaba un Jeans, una gorra negra, las fotos las sacamos de diferentes ángulos de la residencia, como era el caserío y como era la vivienda” Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: Cuando usted llega al sitio ¿usted conversó con un familiar de la víctima ? creo que fue un familiar del imputado que nos dijo que querían lincharlos, con familia de la víctima no ¿quién tomó las fotografías? fue mi compañero quien las tomó ¿cuántas puertas tenía la residencia? tenía dos y una ventana ¿las evidencias las colectaron en ese sitio o en la comisaría ? ahí no tomamos nada. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿usted se comunicó con el oficial Pedro Salón? si él nos indicó vía telefónica de lo sucedido ¿usted tuvo contacto con los familiares de la víctima? No ¿usted recuerda quien colecto las evidencias? no recuerdo ¿recuerda quien puso las evidencias en el sobre? no recuerdo. Cuando usted indica que hay un sobre, ¿puede señalar cuantos sobres eran? eran dos ¿qué había en los sobres? me parece que era una sábana de la cama y una pantaleta ¿dónde se colectó esas evidencias? ahí está un oficial que es el jefe de área no recuerdo quien era para ese momento, la recolección de evidencia recuerdo que yo compre dos sobres y metí la evidencia en los sobres y de ahí me dirijo a llevar al ciudadano al hospital ¿Cuándo ustedes realizaron la inspección estaba el señor Dimas? si, nosotros lo trasladamos en la moto, lo llevamos a la comisaría, llamamos al Ministerio Público quien nos indicó tomar foto y tuvimos que volver al sitio ¿quién resguardo el sitio del suceso? supuestamente iban a mandar una patrulla, no sé si la mandaron ¿quién estaba al mando de la comisión? Julio Pacheco, él le indicó al jefe de área de lo que estaba pasando ese día, creo que le indicó que iban a mandar una patrulla ¿recuerda usted la hora de la inspección ocular? era en la tarde, como la una o dos de la tarde ¿usted tuvo presente cuando se tomó la foto? Si ¿existe cerca perimetral en la casa? si ¿usted recuerda si a los lados de la casa hay vivienda? creo que unas montañas. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas:¿usted dice que compro los sobres, como eran estos sobres? Manila ¿recuerda si a usted le entregaron las prendas? yo hice la entrega de esos sobres y yo lo que hice fue meter la evidencia en los sobres”.

5.- Declaración de la víctima (adolescente L.D.M.O cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien expuso:“Mi nombre es L.D.M.O., tengo 13 años, eso fue un día 14 de diciembre, se había ido la luz y cuando yo fui a buscar una vela el señor me llamo y me dijo que pasara y él me dijo que si no pasaba el iba a matar a mi mamá, yo pase por miedo y me penetró, cuando mi mamá llegó buscándome el me dijo que saliera por la puerta de atrás, luego le conté a mi mamá y luego fuimos al hospital y luego a poner la denuncia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: “¿tú conoces a Dimas? si, lo conozco de toda mi vida ¿Cómo era tu relación con él? normal, cuando él llegaba a mi casa yo lo atendía ¿Por qué tu pasas a su casa? porque él me amenazo ¿Qué pasa cuando entras allí? el me quita la ropa y me penetra ¿cómo es eso? me introduce el pene ¿anteriormente tu habías tenido relaciones sexuales? con él mismo, eso fue como dos meses antes de los hechos ¿él te amenazaba? yo trataba de empujarlo pero él era más fuerte ¿ la primera vez le contaste a tu mamá ? no, tenía miedo que él le hiciera algo a mi mamá, el me decía que si no hacia lo que él quisiera mataba a mi mamá ¿cómo fue que él empezó a buscarte? eso fue cuando yo empecé a ir al liceo, el me decía cosas ¿por qué le contaste a tu mamá ese día? porque ya se había descubierto todo y esa era la oportunidad ¿asististe a terapia psicológica? Si ¿qué haces actualmente? Estudiar ¿recuerdas estos hechos con frecuencia? Si. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa:¿dónde buscas tú la vela? mi hermano vive al lado de la casa de Dimas. Cuando tu saliste a buscar la vela ¿dónde estaba tu mamá? en la casa. Cuando el señor Dimas te llama, ¿dónde estaba él? en el porche, él estaba como a una distancia de dos metros ¿cómo te llamó? me dijo mira ven acá ¿cómo andabas tu vestida? con: una camisa de tiritas y un short ¿cómo estaba vestido Dimas? creo que unos Short ¿cómo es la casa de Dimas? ese día estaba oscuro ¿es la primera vez que entrabas tu a la casa? Contesto: es la segunda vez ¿hiciste resistencia cuando él te agarro? Sí, me dolió cuando él me agarro ¿gritaste? No ¿él te quitó la ropa con violencia? No ¿después del acto tú te pusiste la ropa? no, me la puso él ¿quién le entrega la ropa a la policía? ella se la entrega creo que fue en una bolsa ¿dónde pusiste la denuncia? en la comandancia. Anterior a ese hecho ¿tú tuviste una conversación telefónica con Dimas? No ¿tu mamá le mandaba mensajes a Dimas? Sí. Cuándo fuiste a buscar la vela ¿tu cargabas el teléfono? si, el número es 0414-568-3455 ¿dónde quedó ese teléfono? en casa de Dimas. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿las casas están distantes? No ¿cómo te llamó Dimas? me dijo que pasara o sabía lo que me iba a pasar ¿qué hiciste cuando él te quitó la ropa? yo lloraba porque sentía miedo ¿qué hizo él? solo me agarró y me penetró ¿él metió su pene? Si ¿qué tiempo duró en eso? como tres minutos ¿le dijiste a tu mamá? Si ¿cuándo fue la primera vez? fue feo ¿en qué condiciones fue eso? yo entre bajo amenazas, el me decía que iba a matar a mi mamá ¿qué sentiste? dolor, bote sangre ¿él vive solo? Si ¿con quién andaba tu mamá? ella estaba con mis tíos ¿tu le contaste a tu mamá que él te había penetrado? Si ¿qué te motivó a ti a contar? es que la primera vez el podía desmentirlo pero ahora no ¿cómo andabas vestida cuando la denuncia? yo me puse otra ropa arriba de la que yo cargaba ¿qué día te llevaron al forense? al otro día”.
6.- Declaración de la testigo Martínez Orellana María delfina, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi nombre es Martínez Orellana María delfina, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.615.328, tengo 49 años de edad, bueno fue un 14 de diciembre como a las 8 de la noche, hubo un apagón de luz, mi hija salió y al cabo de 10 minutos le digo a mi compañero que mi hija no ha llegado, luego me dicen que fue para que Arnaldo a buscar una vela, luego voy y camino hacia arriba, entonces como no encontré a mi hija me regreso y le digo; mi hija no la consigo, luego fuimos a buscarla y yo empecé a llorar porque yo amo a mi hija, entonces yo encuentro en la esquina de la casa de mi mama, entonces yo encuentro a mi hija con la pijama volteada, yo le pregunte qué había pasado y ella me dijo que Duno la tenia encerrada y que él le había dicho que no dijera nada, luego fui a la casa de él y él me dijo que ella había ido para allá pero que se había ido, el abuso de mi confianza, cuando yo llego a su casa él me dijo qué pasó, y luego yo le digo como es eso que usted tenia encerrada a mi hija, yo me le fui encima y le di una cachetada, este señor vio a mi hija nacer, bautizo a mi hija, mi hija había cambiado, cada vez que él llegaba a mi casa ella se ponía como nerviosa, el día de los hechos él dijo será que ustedes quieren plomo, luego salimos a la carretera y fuimos a poner la denuncia, incluso él una vez quiso besarme a la fuerza, yo le perdoné esa, pero lo que le hizo a mi hija no, yo sólo quiero justicia, yo incluso no dejaba sola a mi hija, yo la llevaba a la escuela y la esperaba, este señor le desgració la vida a mi hija y a mí también, yo he tenido a raíz de eso crisis nerviosa, un ACV, mi hija casi ni duerme y tiene que estar sometida eso, ella está muy afectada, yo solo quiero que tomen cartas en el asunto, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: indíquenos cuanto tiempo si lo recuerda desde que su hija salió de su casa a buscar la vela? como 10 minutos ¿qué relación tiene usted con Dimas? solo como vecinos ¿ustedes tenían amistad? si pero solo como vecinos, la niña había cambiado cuando entró al liceo ¿cuándo notó el cambio de conducta de su hija? fue como un mes antes de los hechos ¿cómo consigue a su hija? con su pijamita al revés ¿con quién llega usted a la casa de este señor? mis dos hermanas, mi hijo y mi compañero, ellos me acompañaron y el dijo ustedes quieren es plomo ¿quiénes estaban? mi hijo, mi hermano y mi compañero ¿su hija estas bajo tratamiento psicológico? si, en PANACED, ella está con el Dr. César Isacura y con la Psicóloga Rosa Liendo ¿su hija tiene tratamiento médico ? si ¿cómo era la conducta antes de lo sucedido? muy tranquila, chévere, ella no es rebelde, obediente, estudiosa ¿qué diagnostico le dan lo médicos? que tengo que tener paciencia, a ella a veces le dan ataques de risa, a veces llora, se encierra, le dan desmayos ¿su hija le contó lo sucedido ? si, ella me dijo que este señor la había amenazado ¿cuántas veces le dijo su hija que había sucedido eso con Dimas? ella casi ni se comunica, ella es una niña muy inocente, yo me he culpado a raíz de esto y me pregunto será que soy una mala madre ¿qué le dijo su hija? ella una vez me dijo que ella no se quería quedar sola y que no me quería perder también. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿cómo es su residencia? mi casa es un ranchito, cerca vive mi hermano, al frente me queda el portón ¿cuánto hay de separación entre su casa y la de Dimas? como media cuadra ¿era necesario que su hija atravesara por el frente de la casa de Dimas para buscar la vela? Si ¿dónde estaba usted en el momento de los hechos? estaba dentro de mi casa, mi casa tiene una salita y en el cuarto grande vive mi hija ¿quién duerme en el cuarto pequeño? Nadie ¿cuántos años tiene su esposo? tiene 27 años. Cuando usted fue a buscar a su hija ¿usted andaba con su esposo? primero yo salí sola, regrese y luego fui con mi esposo. Cuando llega la unidad policial ¿qué le indican los funcionarios a usted? yo no estaba allá, me dicen que llegaron unos funcionarios en moto, yo me había ido a formular la denuncia. Cuando usted llega a la comisaría ¿en qué lugar le quitaron la ropa a la niña? yo la trasladé con la misma ropa, ella llevaba la misma pijamita, todo eso quedó en la comisaría ¿cómo sale vestida la adolescente cuando van a poner la denuncia? con la misma pijamita ¿cómo fue el procedimiento de la denuncia? me tomaron la denuncia, yo le quite la ropa a mi hija y se la entregué al policía, se la entregue al mismo que tomo la declaración ¿esa persona que le hizo firmar la denuncia fue quién le recibió las ropa que cargaba la niña? Si ¿usted observó que hizo el funcionario con esa ropa? no ¿usted observó manchas rojas en las prendas? si, a ella le había venido la regla, tenía manchas en la pijamita, en la blusa no tenía nada ¿usted dice que Dimas le creaba cierta desconfianza? Si ¿él le daba la cola? si, siempre que había Mercal el me daba la cola. Cuando usted en la comisaría le quita la ropa a su hija ¿observó algún rastro de violencia? tenía solo como agarrones en las manos ¿cómo era el comportamiento de su hija? ella había cambiado ¿en su casa hay computadora? no ¿su hija tiene teléfono? tenia, esa misma noche se desapareció ¿su hija tiene alguna enfermedad? si, ella tiene una irritación craneal, ese diagnóstico se lo dieron en la Cruz Roja. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas:¿la niña durmió con su pijamita? Si ¿de dónde sacaron la ropa luego que usted le quita la ropa en la comisaría? yo le cargaba ropa, a mí me dijeron que no le quitara la ropa, mi sobrina me llevó en el carro.

Incidencia
Al momento de haber sido evacuado el testimonio de la ciudadana Martínez Orellana María delfina en condición de representante legal de la adolescente la Fiscal Décimo Sexta, solicita la siguiente:“En vista que la víctima ha manifestado encontrarse en compañía de los ciudadanos Juan Baustista Martínez, Luís Martínez, Oswald Martínez, y visto que fue atendida por la Psicóloga Rosa Liendo y el Dr. César Isacura, es por lo que solicito sean incorporados como nuevas pruebas”. Se le cede la palabra a la Defensa:“esta defensa se opone por cuanto el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que es una nueva prueba, por lo que estos testimonios no surgen de nuevos hechos, y en la denuncia se indica claramente quienes estaban en ese instante en el sitio del suceso y estas personas ya se le paso su oportunidad procesal, por lo tanto esta defensa se opone ya que no fueron promovidas en su oportunidad procesal, en cuanto a la declaración de los expertos esta defensa no se opone”.
El Tribunal oída la petición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa resuelve la incidencia en los siguientes términos: En relación a la incorporación de los testigos presenciales Juan Baustista Martínez, Luís Martínez, Oswald Martínez como nuevas pruebas considera quien aquí juzga que desde el inicio de la investigación el Ministerio Público tuvo conocimiento de los mismos tal como se desprende en la denuncia que fuera realizada en fecha de fecha 15/12/2012 por la ciudadana María Delfina Martínez Orellana ante el Centro de Coordinación Policial de Duaca, y no realizó las diligencias pertinentes a fin de ser entrevistados e incorporados como elementos de convicción, en consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud. En relación a incorporar el testimonio del Dr. César Isacura quien está atendiendo a la víctima ya que asiste a sus consultas periódicamente a raíz de los hechos objetos del presente proceso, así como también a la Lic. Rosa Liendo, quién está realizando terapias psicológicas a la víctima, admite la incorporación al presente proceso y por cuanto el fin último de esta jurisdicción especial es actuar en la búsqueda de la verdad y en la aplicación de la verdadera justicia, igualmente se incorpora como prueba documental la experticia del Informe Psiquiátrico que consta de dos folios, suscrito por el Dr. Cesar Isacura López, el cual riela en el folio 100 de la presente causa”.

7.- Declaración de la testigo Ruiz Ruiz Hedí Carolina, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi nombre es Ruiz Eddy Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.274.476, tengo 20 años, eso fue el 14 de diciembre, como a las 8 de la noche, luego yo escucho pasos, le digo a mi esposo Arnaldo que salga y nos quedamos tranquilos, al rato el sale y luego entra y me dice que su mama encontró a Dimas besando a su hija, luego Dimas le dice di la verdad Daniela y ella dijo que si que él la estaba besando, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: ¿está enterada de otros hechos entre Duno y Lennis? No .Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa:¿dónde vive usted? al lado de Dimas ¿qué le dijo su esposo? mi mama encontró a Dimas besando a Daniela. Usted lo que dijo ¿lo dijo en la comisaría de Duaca? si ¿usted sabe por qué la víctima estaba en casa de Dimas? No ¿usted Observó a la adolescente en la casa de Dimas? cuando estaban afuera pero dentro de su casa no ¿usted conoce a Valeria Correia? ella creo que es sobrina de él ¿y a Leomeris Castillo? Contesto: si ¿usted ha hecho denuncias contra Duno? No Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas ¿cómo fueron los pasos que usted escucho? eso fue por mi casa, a lo mejor era Delfina, que andaba buscando una vela, ella para mi casa nunca llegó, solo escuchamos los pasos”.

8.- Declaración del testigo Hugo José Silva Yépez, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi nombre es Hugo José Silva Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.335.436, yo no sé leer, tengo 27 años de edad, eso paso el 14 de diciembre como a las 8 de la noche, resulta que en el caserío se fue la luz, entonces la niña sale a casa de su abuela a buscar una vela y como no consigue se fue a casa de su hermano, entonces la mamá salió a buscarla, entonces como no la encontró regreso llorando y me pide el favor para que la acompañe a buscarla de nuevo, seguimos buscando y al rato llega la niña llorando y la mamá le pregunta qué le pasaba porque llegó con la pijama al revés, entonces ella la agarra y la niña le dijo que era que este sujeto la tenia encerrada y ella agarra a la niña y se va con ella a la casa del sujeto y yo me voy detrás de ella y luego sale uno de los tíos de ella y luego sale el otro tío, entonces llamamos al sujeto, la mamá le dice qué le había hecho a la niña y él le dice que a lo mejor ella estaba haciendo cosas por ahí y lo quería meter en problemas a él, luego la mamá le metió una cachetada a él y luego él se mete y dice será que ustedes quieren es plomo, luego la mamá de la niña cayo desmayada, yo salí nervioso, la lleve al centro médico de Duaca, yo temía que se fuera a morir, como a las dos y media llegamos a la casa otra vez y a custodiar para que el sujeto no se escapara, como a las 6 de la mañana el intentó irse en el carro y nosotros no lo dejamos salir, llegaron dos unidades en moto y tratando de llamarlo, él no se quiso entregar, al rato llegó otra patrulla, y él decía que iba a espera a su abogado, entonces un policía le dice que se entregue, y el salió, se entregó y fuimos a la comandancia de Duaca”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público:¿usted antes de los hechos conocía a Dimas? si, tenía como 4 años conociéndolo ¿qué relación tiene usted con la familia? la mamá de la niña es mi pareja ¿qué conocimiento tiene de lo que pasó? todo paso el día que paso la luz y todo lo dije ya en mi declaración la jueza ¿indíquenos cómo es la relación de Dimas con lennis y la señora María? él era amigo de la familia, la mamá de la niña le daba comida, le daba café, la niña se ponía nerviosa cuando lo veía a él, la niña nunca se quedaba sola, la mamá la llevaba al colegio y siempre la acompañaba. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa ¿dónde estaba usted el día de los hechos? estaba acostado ¿cómo es la casa? tiene dos cuartos, la sala y la cocina ¿quiénes duermen en su cuarto? mi esposa y la niña, pero la niña tiene su cama aparte ¿ustedes observaron cuando llegó la niña? si, ella llego por los lados de la casa en su relación familiar díganos como era Lennis? ella era muy juiciosa, colaboraba en la casa ¿en su casa hay computadora? ahorita si porque se la dieron en el colegio ¿Lennistenía teléfono? si, pero se le perdió el día de los hechos ¿usted la acompaño a poner la denuncia? No”.

9.- Declaración de la Psicóloga Licenciada Rosa Marliosky Liendo Mendoza titular de la Cédula de Identidad Nº 17.625.609 adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga específicamente PANACED, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien en este acto consigna informe psicológico constante de 2 folios los cuales son incorporados en este acto al igual de su declaración como nueva prueba admitida por el Tribunal el día 07-11-2013 expone lo siguiente: “con respecto al abordaje tuve 5 o 6 consultas aproximadamente desde el mes de Enero del año 2013 en la consultas ella se observó orientada en tiempo y espacio en oportunidades tiene ataques de risa, hay personas que les da la ansiedad de esta manera, esto manifestado por la madre, en cuanto al área escolar se desenvuelve bien es aplicada, en el hogar realiza sus tareas y colabora con la madre, sin embargo, en algunas ocasiones no se siente de ánimos, en cuanto al hecho ella dice que hace como un mes que sería diciembre, que estaba en su casa y un Sr. que tiene como 58 años y se llama Dimas y que le pasaba mensajes de texto que fuera para su casa, y decía que si no iba para su casa le iba a decir a su mamá que no entraba a clases y que se la pasaba con hombres, y que ella creía que le iba a creer a él, le pregunte que por qué y luego dijo que era porque era amigo de la casa, también me dijo que su mamá le había dado un ACV reciente y que por eso ella accedió a ir a la casa para que no afectara más a su mamá, dijo me penetro y bote sangre, ese día yo fui a mi casa y empezó a llamarme, yo fui, me quito la ropa y me lo hizo y cuando mi mamá me fui a buscar me dijo vístete que no quiero peos y que le inventara algo a mi mamá, yo le conté y mi mamá y mi familia le reclamaron y él dijo que no había hecho nada que seguramente yo andaba haciendo fechorías, luego ella le dio una cachetada y él dijo que ustedes lo que querían era plomo porque él tiene una escopeta, eso fue lo que dijo, actualmente trabajo su área afectiva comunicativa, ella vive en un campo y creo que eso la puede hacer vulnerable a que de alguna manera la envuelvan, en mis conclusiones de los test realizados para el momento de las valoraciones psicológicas se observa de personalidad tímida, poco contacto visual, tono de voz bajo, presenta indicadores de autoestima baja, cuadro depresivo, le di sus recomendaciones está siendo vista por el Psiquiátrica, trabajando con técnicas de relajación y comunicación” Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere y la misma expone: usted señala en el informe que hizo varios test entre esos el de bajo la lluvia y en ese habla de la falta de defensa, quisiera que definiera que persigue cada test. R: en el de persona bajo la lluvia se encontró ansiedad, depresión, en el de la figura humana se observa inmadurez emocional, agresividad. OTRA: ¿que persigue el test de persona bajo la lluvia? R: los estados emocionales de la persona. OTRA: ¿y el test de la figura humana? R: el de la figura humana persigue indicadores emocionales y coeficiente intelectual de la persona. OTRA: ¿en el test de la persona bajo la lluvia usted detecta que le faltan defensas? R: eso quiere decir que ella no tiene todas las herramientas necesarias, habilidades sociales. OTRA: ella señala que ella pensó que la mamá le iba a creer a él, esa falta de defensa pudiera estar relacionada con que la mamá le crea más a las personas. R: si y por la misma condición de ser tímida y reservada y poco comunicativa, de repente le daba temor también por la salud de la madre. OTRA: cuando usted habla de depresión por [...] ¿a qué se refiere?. R: hay varios indicadores que reflejan un cuadro depresivo y yo concluyo que es secundario a la sospecha del [...] ya que era la situación más reciente que había pasado y que la había perturbado, secundario quiere decir que el cuadro depresivo es por el [...]. OTRA: ¿podemos decir que ese cuadro depresivo no deviene de otra causa sino del [...]? R: para el momento de la valoración psicológica yo percibí eso. OTRA: ¿entonces encontró indicadores de [...]?. R: de indicadores por sospecha de [...]. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas que considere y la misma expone: nota la defensa una especie de contradicción de lo señalado por la joven en la primera consulta cuando señala que fue a la casa y que el Sr la estuvo llamando, señala usted que se utilizaron los test y herramientas necesarias para determinar la condición sicológica de la joven, ¿considera usted que se puede determinar con propiedad? R: según el verbatum de la adolescente sí. OTRA: en base a los test usted señala un cuadro depresivo por sospecha de [...]. R: ellos me arrojaron un cuadro depresivo que es secundario a la sospecha del [...] dicho por la adolescente. OTRA: ¿el término sospecha es una sospecha suya al momento de la evaluación? R: claro, es una sospecha porque los indicadores me arrojan perturbación emocional por el hecho presuntamente ocurrido. OTRA: sus máximas de experiencias señalas que existen indicadores de carácter secundario. R: si, yo tengo 2 años trabajando allí y la mayoría de los casos son de [...]. OTRA: ¿cómo ha sido la evolución en las posteriores citas? R: después de la primera cita tuvimos varias consultas, se han cumplido las recomendaciones dadas por mí, hemos avanzado en el área emocional, todavía hay cosas que trabajar pero considero que si ha evolucionado. OTRA: si hacemos la evaluación hoy ¿la sospecha permanece? R: si por supuesto. Seguidamente el Tribunal pregunta y la misma expone: de acuerdo a lo expuesto manifiesta que ha realizado 5 consultas. R: hasta la fecha 5 consultas no recuerdo si luego la he visto 2 veces más yo elaboré el informe cuando llegó la citación del Tribunal explanando lo que tengo el expediente del paciente. OTRA: en el verbatum de la víctima en el que ella manifiesta que fue abusada, ¿eso fue solo en esa oportunidad o posterior a la entrevista ha hecho otras donde la paciente siga manteniendo el verbatum? R: en la primera consulta se aborda el tema como tal, luego se van realizando las pruebas y se hace una conclusión. OTRA: en el momento en que realizó la entrevista ¿estuvo acompañada de alguien? R: la madre la acompañó pero la espera afuera. OTRA: ¿hizo entrevista a la madre? R: si yo las entrevisto para verificar su higiene, alimentación, si cumplen con sus actividades. OTRA: ¿en relación al hecho específico sólo se entrevista al paciente?. R: sólo al paciente. OTRA: puede indicar al Tribunal por sus máximas de experiencia si el verbatum de la víctima coincide con los test aplicados en el resto de las consultas. R: si coinciden, al momento de la primera consulta emocionalmente está afectada luego fuimos trabajando con los test y ha evolucionado. OTRA: de acuerdo a los test tengo entendido que hay un manual, es necesario que nos indique si los indicadores que arrojan esos test señalan contundentemente que hubo una trasgresión sexual. R: el test donde uno puede ver si ella fue abusada es el de la figura humana y no hubo indicadores de abuso pero si uno los compara si se observa depresión y ansiedad y esos son los indicadores que tomo para dar la conclusión. OTRA: ese test de la figura humana que puede arrojar los indicadores de [...], no arrojó en este caso ningún indicador, ¿de dónde deduce usted [...] si el test que arroja eso según lo que usted valoró no lo hizo? R: el verbatum de la chica. OTRA: quiere decir que la sospecha es suya por el verbatum no por lo que arrojó la prueba. R: exactamente. Es todo.

10.- Declaración del médico psiquiatra Dr. César Rafael Issacura López, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “me llamo Cesar Rafael Issacura, cédula de identidad9.543.112, tengo 48 años, soy médico psiquiatra y trabajo en el hospital Dr. Zubillaga, en la defensoría de PANACED desde noviembre del año 2007, doy fe que el informe está firmado por mi persona, lo realice el 22/01/2013 a la paciente Daniela Martínez Orellana de 12 años de edad, ella viene referida por la fiscalía 16 del Ministerio Público para su evaluación psiquiatrita, el motivo de la consulta se refiere a que el verbatun de la paciente un vecino de mi hermano me amordazo, me quito la ropa a la fuerza y me penetro, a demás la paciente refiere acoso por teléfono, el síntoma de la paciente son imágenes de la agresión sufrida, antecedentes de relevancia, ella es producto de un parto prematuro, una hipertensión por el embarazo y hubo una complicación pero logro nacer, pero su desarrollo psicomotor fue normal, un antecedente médico relevante, presentaba fiebre sin diagnostico especifico, igual que la cefalea y mareos de aparición frecuente, no convulsionaba, trastornos del sueño, donde el sueño es inquieto, habla dormida, se ríe dormida, rechina los dientes dormida, tumba las sabanas, en la parte escolar no se reportan trastornos del aprendizaje, y en la personalidad es callada aislada de pocos amigos y su estado de normal es amargada, poco comunicativa, los antecedente familiares relevantes, vive con la mamá y la pareja, pero el padre muere en un accidente de tránsito, una tía se suicido por ahorcamiento, la paciente presentaba un lenguaje coherente, estaba ubicada en tiempo, espacio y lugar, luce triste, decaída, las imágenes referidas anteriormente, inteligencia normal, el diagnóstico inicial, sospecha de [...] por adulto conocido, fuera del núcleo familiar, se inició un tratamiento con antidepresivos, seguimientos para psicoterapias, yo tengo unos controles posteriores al informe, una del 01/03/2013, que para ese momento se reinsertó en las clases, el pensamiento lento, humor irritable, no refiere pesadillas y persiste las cefalea, en ese momento se le indico tratamiento médico para esos dolores, luego el 17/05/2013, persisten los dolores de cabeza y el humor irritable, se trae el resultado de los exámenes, pero arrojó un resultado anormal y como el medicamento inicial no se conseguía se lo cambio, un control 13/08/2013, refiere desmayo con mareo en 2 ocasiones, los dolores de cabeza se hacen menos frecuente, sigue amargada, otro el día 20/09/2013, sigue irritada, y el ultimo control fue el 01/11/2013, donde recae con los dolores de cabeza, se desmayó, se desarropa dormida, tumba la almohada y se considera que la recaída es por la ansiedad por lo cercano del juicio, el tratamiento se le aumento” Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público:¿dejó constancia del motivo de referencia de la paciente? si, por parte del Ministerio Público, refiere la paciente que un vecino de su hermano la penetró ¿dejo constancia usted de los hechos violentos entonces? es lo que refiere la paciente ¿cuáles son los indicadores de un presunto [...]? básicamente ansiedad o depresión, en este caso hubo depresión posterior al presunto hecho ¿o sea surgieron por la situación traumática? si, se generó por el abuso ¿indicó algo de unas llamadas? si la paciente dice que ella presenta amenazas por llamadas después del acto ¿y las imágenes, a que se refiere? se refieren a recuerdos que viene a la paciente de una situación de forma traumáticos, inicialmente los había, o sea imágenes de la situación ¿cómo inciden esas imágenes a nivel mental? hay un nivel de ansiedad, ella estaba decaída, triste, poco comunicativa y la consecuencia es el nivel de ansiedad y el estado depresivo ¿indicó trastornos en el sueño, esto es común en los pacientes abusados sexualmente? en este caso no puedo referir que fue por el hecho ocurrido ¿igualmente lo que presiona los dientes dormida, es producto de esa organicidad? No ¿el humor irritable, es consecuencia del hecho? bueno no lo atribuyo al hecho ¿y en cuanto a la depresión y al decaimiento? bueno eso si es posterior al hecho ¿qué fármacos le indicó en el primer encuentro? el primero fue un antidepresivo y el segundo fue un anticompulsivo ¿a ella se le suministraba anterior al hecho algún fármaco? no lo sé ¿pero le indico antidepresivos? Si ¿qué le indica la paciente referente al sujeto? que es un vecino de su hermano, una persona adulta ¿le preguntó el nombre? no, porque yo me enfoco en la paciente ¿la constancia que el adulto estaba fuera del núcleo familiar, es para qué? para diferenciar que la paciente no fue abusada por un familiar ¿considera usted de igual afectación que haya sido violada por un adulto aunque no sea familiar? Si, igual afecta ¿a qué se debe a que los dolores de cabeza no desaparecen? bueno este, lo que le puedo dejar constancia es que influyó la cercanía del proceso legal, o sea que a medida que se acercaba el juicio ella decaía ¿considera que para la víctima el estar sometida a este debate, altera un poco más la ansiedad? si, si la afecta ¿dejó usted indicación que existió una resistencia al analgésico, puede un paciente somatizar una situación de esta y hacerse resistente a un fármaco? cabe la posibilidad si es factible ¿en cuanto a la coherencia, encontró usted un rasgo de falsedad, o si considera fiable lo que dijo la niña? no conseguí nada de contradicciones, hasta este momento me parece confiable la información. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa ¿los antecedentes que usted específica fueron aportados por quien? son aportados por la madre de la paciente ¿científicamente le da certeza de lo que le dijo la madre? hasta el momento no conseguí señal de que hubiese falsedad, la información me pareció hasta este momento de confiar ¿científicamente se puede concluir que lo que aportó la madre es verdad? R: si ¿qué test aplicó usted para llegar a esa conclusión? los médicos utilizamos la entrevista médica y el examen mental como método clínico y paraclínico el electroencefalograma ¿usted aplicó eso para el 29 de enero? No, fue posterior ¿es normal que un adolescente no tenga amigos? en la adolescencia temprana puede ser normal, pero solo en una etapa ¿un adolescente puede experimentar deseos sexuales? Si ¿esos deseos pueden ser mas estimulados si esa adolescente a tenido imágenes de un acto sexual anterior? si podría ser estimulada ¿si ella durmiera en la misma habitación donde duerme una pareja y ella hubiera visto un acto sexual, la podría afectar? aquí no hay constancia que ella se despierta, solo que se mueve dormida, tampoco refirió que ella había visualizado un acto sexual, por menos a mi no me lo dijo. ¿una adolescente como la que usted especificó a esa edad puede mentir? si puede mentir. Como antecedente que la niña no lloró al nacer, que tiene el sueño inquieto, que no tiene amigos y que un tío se suicidó, ¿estos hechos pueden haber influido en su personalidad? si, porque son antecedentes de la parte sensible que es el primer año de vida y los demás antecedentes si influyen en la personalidad ¿una adolescente como ésta puede imaginar situaciones reales? bueno no encontró síntomas psicóticos, y en esta paciente no los conseguí nada de eso. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas:¿según su ciencia ella le manifestó que ella había sido objeto de amenazas, de que ella había accedido en otras oportunidades, puede usted indicar si de acuerdo a la edad que tenia para el momento de los hechos, ¿se puede manejar la idea de someterse a un contacto sexual por causa de amenazas? bueno si la persona tiene la habilidad es capaz de coaccionarla para que ella haga algo de que ella no desea, y bajo amenazas si la puede someter ¿refirió humor amargado? es el hecho de molestarse muy fácilmente y en este caso se molestaba con facilidad ¿puede ser producto del hecho? yo lo considero que es una predisposición que ha sido exacerbada por una situación traumática ¿cómo vio a la paciente, como psiquiatra? la veo callada, decaída, retraída, habla poco ¿en las cesiones en el momento donde ella le hizo referencias al hecho fue cuando? fue en el primer momento, no lo pregunte más para no remover mas ese momento, básicamente para protegerla”.

11.- RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-152-7815, de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, inserto al folio 37 de la primera pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Oficio Nº 9700-168-7018 Dr. JOSE MOTA BRAVO CI: 3.835.678 Experto Profesional ESPECIALISTA III adscrito al Departamento de Ciencias Forense Delegación Estado Lara, remito PRIMER reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MARTINEZ ORELLANA LENIS DANIELA CI:12.883.490 ( 12 años de edad ). Examen practicado en fecha 17/12/2012, apreciándose: Refiere que un señor conocido la metió a su casa, bajo amenaza y la violo. También afirma que a tres meses antes hizo lo mismo. Al Examen Ginecológico y ano Rectal presenta: Himen desflorado cicatrizado antiguo que llevándolo a la esfera del reloj se corresponde a las 3, se observa flujo menstrual, el cual refiere comenzó el día 14/12/2012. Región ano-rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extragenital”.

12.- INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15 de diciembre de 2012, realizada por lo funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEL) JULIO PACHECO y JOSE HEREDIA mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:“Con esta misma fecha siendo las 06:05 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho, los Funcionarios Policiales OFICIALES AGREGADOS (CPEL) JULIO PACHECO CI:16.089.000 Y OFICIAL (CPEL) JOSE HEREDIA CI:19.264.078, adscriptos a este centro de coordinación policial con sede en la población de Duaca Municipio Crespo; quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110,112y 169 del Código Orgánica Procesal Penal vigente y Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejan constancia escrita de las siguientes diligencias policial y en consecuencia exponen: en horas de la mañana del día de hoy 15de Diciembre del 2012, se procedió a detener, según lo previsto en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Ciudadano DUNO FUENTES DIMAS ENCARNACION, Venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula N° 5.562.357, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado parte alta del caserío Guayabito del Municipio Crespo, casa: S/N, quien fue denunciado por Violencia de Género, signado con en N° 145-12, de fecha 15 de Diciembre del año 2012, interpuesta en el centro de coordinación Policial del Municipio Crespo Estado Lara, por la ciudadana MARTINEZ ORELLANA MARIA DELFINA, Titular de la Cedula N° 9.615.328 por el delito de [...] psicológica y Amenaza, en perjuicio de la infante (niña) MARTINEZ ORELLANA LENNIS DANIELA CI: [...], de 12 años de edad fecha de nacimiento: 01/07/00. Ahora bien, una vez realizadas las actuaciones policiales y con la finalidad de completar las mismas procedimos a trasladarnos hasta el lugar, donde presuntamente ocurrieron los hechos (residencia del presunto agresor) y procedimos a realizar la presente inspección: se trata de una vivienda de bahareque, con paredes sin frisar, techo de zinc, piso de cemento y puerta de entrada de madera de color verde claro; constando la misma de (01) porche (corredor), (02) habitaciones y (01) sala comedor, cuya vía de acceso es por una carretera de tierra, a la cual le hicimos tres (03) tomas de fotográficas que se anexan a la presente acta. Es todo”.

13.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL, ° 9700-127-DC-UB-1262-12, de fecha 21 de Diciembre de 2012, realizada por la detective ILIANNY ROSENDO, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, inserto en el folio 147 de la segunda pieza donde se deja constancia de lo siguiente: “La suscripta DETECTIVE T.S.U ILIANNY ROSENDO experta designada a recibido en este despacho en fecha: 16/12/12, relacionado con la causa Nro. 13-f16-1096-2012, rindo a usted, en lo establecido en los artículos 238 y 239 del código orgánico procesal penal vigente, de conformidad con el artículo 50 ordinal 1ero del Decreto de Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. MOTIVO: El estudio pericial, se practicara sobre las evidencias que fueron suministradas con sus respectivas planillas de Registro de Cadena de Custodia signadas con el núm. 172, 173, 174, entregado por el oficial Agregado Julio Pacheco cedula de identidad v-16.089.000, adscrito al Centro de Coordinación Policial Duaca las cuales mencionan a continuación: Una (01) prenda de vestir, de la denominada comúnmente “PANTALON” tipo mono, uso femenino, confeccionado en fibras naturales teñidas de color rosado estampados alusivos a figuras geométricas ( círculos y rombos), desprovisto etiqueta identificativa, sin talla aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica. La pieza se encuentra en regular estado de uso exhibe, manchas de aspecto amarillento a nivel de la región genital y en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contactó y escurrimiento de afuera hacia adentro, según indica en la planilla de Cadena de Custodia. Nro. 172. Una (01) prenda de vestir, de las denominadas comúnmente “BLUSA” de uso Femenino, elaborada en fibras naturales de color rosado estampados alusivos a figuras geométricas (círculos y rombos), desprovisto etiqueta identificativa, sin talla aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica. La pieza se encuentra en regular estado de uso exhibe, manchas de aspecto amarillento a nivel de la región genital y en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de proyección por salpicadura de hacia adentro hacia afuera y viceversa, según indica en la planilla de Cadena de Custodia. Nro. 173. Una (01) prenda intima, de la denominada comúnmente “PANTALETA” tipo biquini, de uso femenino, elaborada con fibras naturales y sintética, de color verde, provisto de aplique en la parte anterior a figuras abstractas, sin talla aparente, presenta en su parte anterior alusivo un estampado abstracto, mecanismo de ajuste constituido por (03) bandas elásticas de color verde. Dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y presenta manchas de aspecto amarillenta de naturaleza no definida, a nivel del área de proyección que compromete la región vaginal y anal, tenues manchas de aspecto pardo a nivel de la banda elástica por constante uso, según indica en la planilla de cadena de custodia Nro. 174. OPERACIONES PRACTICADAS: de conformidad con el procedimiento formulado, se inicio las actuaciones periciales examinadas y detenidamente y con la amplitud necesaria, la evidencia física descrita en la parte expositiva del presente informe, la cual fue sometida a observaciones y análisis que a continuación se mencionan: METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. Determinación de la enzima Fosfatasa Acida Prostática: (-) Negativo. METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERTMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Kastel Meyer (+) Positivo. METODO DE CERTEZA PARA LA DETERTMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichmann (+) Positivo. DETERMINACION DE ESPECIE: Ensayo de Obti test (humana) (+) Positiva. DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO; INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Por el método directo de elusión y absorción, se comprobó: La ausencia de los aglutinógenos “A” Y “B”, en las manchas de aspecto parto rojizo presente en la superficie de todas las piezas estudiadas y signadas con los numerales 01,02 y 03. En base a lo antes expuesto, se llego a lo siguiente: Las manchas de aspecto blanquecino, presentes en las superficies de las piezas estudiadas y signadas con los números 01,01 y 03, no son de naturaleza seminal. Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 02 y 03, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Es todo. Las piezas antes descritas en los numerales 01, 02 y 03 una vez procesadas fueron devueltas al oficial Abog. Julio Pacheco, con sus respectivas planillas y registro de custodia con los números 172, 173 y 174, para su resguardo y custodia. Se anexa fijaciones fotográficas”.

14.- PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima, suscrita por el licenciado Javier José Camacho Jiménez, Prefecto del Municipio Crespo, inserta en el folio 133 de la segunda pieza, la cual se deja constancia de lo siguiente:“EL SUSCRITO, LICENCIADO JAVIER JOSE CAMACHO JIMENEZ, PREFECTO DEL MUNICIPIO CRESPO, DEL ESTADO LARA , CERTIFICA, QUE EN LOS LIBROS DE REGISTRO DE NACIMIENTOS LLEVADOS POR ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 2001, FOLIO NUMERO 131 FRENTE, SE ENCUENTRA ASENTADA UNA PARTIDA CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES: ACTA NUMERO 254, FOLIO NUMERO 131, FRENTE, DE FECHA PRESENTACIÓN TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO, NACIO EN HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ANTONIO GIL DE DUACA, MUNICIPIO CRESPO, ESTADO LARA UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE LENNIS DANIELA, Y ES HIJA DE MARIA DELFINA MARTINEZ ORELLANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-9.615.328, DE TREINTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION OFICIOS DEL HOGAR DOMICILIADA EN ESTE MUNICIPIO. FUERON TESTIGOS DEL ACTO, OSCAR JAVIER CHAVEZ MARTINEZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD V-4.343.934 Y CARLOS RAMON CASTILLO SUAREZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12433450, MAYORES DE EDAD Y VECINOS. SE EXPIDE LA PRESENTE COPIA EN DUACA, EL DÍA DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE”.

15.-INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Licenciada Rosa Liendo adscrita a la Defensoría PANACED, inserto a los folios 117 y 118 de la segunda pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: “INFORME PSICOLOGICO. Datos de Identificación: Expediente: 9833-13. Fecha de evaluación: 17/01/2013 al 16/10/2013 (5 consultas). Paciente: Lennis Daniela Martínez Orellana. Edad: 13 años. Fecha de nacimiento: 01/07/2000. Escolaridad: 8vo grado. Motivo de Consulta: Referido por Fiscalía Décimo Sexta para dar valoración psicológica y psiquiátrica por presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a Una vida Libre de Violencia. Evolución del Caso: adolescente asiste a consulta vestido a corde a su edad y sexo, higiene personal conservada, colaborador, orientado psíquicamente y memoria comunicativa; en tanto a aseo e higiene cumple con normalidad, de aspecto cuidado, constantemente sufre cefaleas y ataques de risa, en el área escolar realiza actividades curriculares/académicas mostrándose como alumna aplicada, personalidad tímida; en el hogar a veces incumple con la colaboración de las tareas. En su primera cita del mes de Enero la adolescente manifiesta: hace como un mes yo estaba en mi casa y un señor que se llama Dimas Duno él tiene 58 años comenzó a mandarme a mensajes que fuera para su casa, que yo tenía que hacer con la relación que lo que yo quería y me tenia amenazada, me decía que si no iba a su casa le iba a decir a mi mama que yo no entraba a clases y que me la pasaba con hombres y yo creí que mi mama iba a creer en él, porque él es amigo de la casa desde hace mucho tiempo, y entonces yo fui a su casa y lo hice porque mi mamá está muy enferma sufre de la tensión y hace poco le dio un ACV y me daba miedo que se alterara y allá me agarro y me tapo la boca yo le decía que no y me quitó creo que cargaba una pijama a la fuerza me penetro, ese día me manche un poquito de sangre; luego el viernes se fue la luz y yo fui a casa de mi hermano a buscar una vela y en el camino en la carretera el señor comenzó a llamarme y yo le decía que no, pero comenzó a amenazarme y yo fui me agarro me tapo la boca y me quito la ropa y lo hizo y cuando sintió que mi mamá me estaba buscando me dijo ¡vístete que yo no quiero peos¡ sal por la puerta de atrás, invéntale algo a tu mamá, entonces cuando ella me vio me pregunto que donde estaba y yo le conté atemorizada que el señor me tenía en su casa y toda mi familia fue a reclamarle y el señor decía ¡ yo no hice nada quien sabe con quién andaría haciendo fechorías y me está metiendo a mi¡ y mi mamá le metió una cachetada y todos discutiendo y llego el señor y dijo ¡ ustedes lo que quieren es plomo¡ El tiene una escopeta en su casa (poco comunicativa). En las consecutivas consultas se han dado las perspectiva recomendaciones las cuales se cumplen en su totalidad ha habido mejorías en conductas ansiosas, del hogar, así como en el área escolar. Evaluación realizada: (indicadores significativos) Test Familia: desvalorización propia, valorización de Madre, conflictos emocionales, ansiedad, agresividad antes las presiones. Test Personal bajo la Lluvia: Presión, falta de defensas, hostilidad, ansiedad, depresión, inmadurez emocional, inseguridad, agresividad. Test Figura Humana: inmadurez emocional, menos precio propio, agresividad, sentimiento de deficiencia, inseguridad, ansiedad, disturbios emocionales, comportamiento infantil. Conclusiones: Adolescente femenino 13 años de edad cronológicamente quien para el momento de las valoraciones Psicológicas a partir de la observación, vpb e instrumentos psicológicos aplicados se observa personalidad introvertida presentando timidez, retraimiento, poco contacto visual, poco comunicativa, tomo la voz bajo, relaciones interpersonales limitadas lo cual podría representar estado de vulnerabilidad, además indicadores emocionales significativos de autoestima baja, ansiedad, angustia, perturbación emocional, cuadro depresivo secundario a sospecha de [...] por conocido ubicándose en situación de alto riesgo Biopsicosocial. Recomendaciones: Técnicas de Relajación. Tiempo de calidad familiar. Psicoterapia individual. Psiquiatría infantil. Medida de protección. Recreación”
.
16.- INFORME PSIQUIATRICO practicado por el médico psiquiatra CÉSAR ISSACURA LÓPEZ, adscrito a PANACED, de fecha 29 de enero de 2013, practicado a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes), inserto en los folios 102 y 103 de la primera pieza del presente asunto, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “NOMBRE: Lens Daniela Martínez Orellana. EDAD: 12 años. C.I: V.-[...]. EXPEDIENTE PANACED: 9833-2013. SITUACION ACTUAL: Referida para evaluación psiquiátrica por Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por presunto comisión de delito previsto en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ANTECEDENTE: Perinatales: embarazo complicado con amenaza de parto prematuro. Hipertensión inducida por el embarazo. No lloro al nacer. Desarrollo psicomotor: Normal. Área Medica: fiebres a repetición de duración prolongada, sin diagnostico especifico. No refiere convulsiones. Cefaleas y mareos frecuentes. Sueño inquieto con cambios de posición. Somniloquio (se ríe dormida). Bruxismo. Niega pesadillas frecuentes. Escolaridad: niega trastorno de aprendizaje. PERSONALIDAD: No tiene amigos, no se integra con compañeros de clases, callados y aislados. Irritable, poco comunicativa, “amargada” Episodio de risas inmotivadas”. DINAMICA FAMILIAR: Vive con Madre y pareja de la madre, Padre fallecido por accidente de tránsito, la paciente tenía 5 meses de edad, es consentida de los tíos. Un tío se suicidio (ahorcamiento). EXAMEN MENTAL: Arreglada, orientada en 3 planos abordables, lenguaje fluido, congruente. Refiere “un vecino de mi hermano (adulto) me metió en su casa, me amordazo, me quito la ropa a la fuerza y me penetro” refiere que ocurrió en dos ocasiones, además acoso telefónico y amenaza. Se considera una persona tímida. Refiere imágenes frecuentes sobre la situación de agresión sufrida. Luce decaída, con humor triste. Inteligencia normal. DIAGNOSTICO: Sospecha de [...] por adulto conocido fuera del grupo de apoyo primario. Trastornó de adaptación manifestado como episodio Depresivo. Cefaleas. TRATAMIENTO: Sertralina 50mg/día indefinido .Seguimiento para psicoterapia. Electroencefalograma”.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“…en fecha 14 de Diciembre de 2012, el imputado aproximadamente a las ocho (8) de la noche, aprovechándose de que el sector conocido como El Guayabito del Municipio Crespo, (Sector en el cual también reside la víctima) no había luz y del hecho de que la víctima había salido de su casa en dirección a la casa del hermano; invito a la victima a su casa y una vez que ésta entro, valiéndose de su vulnerabilidad por ser la adolescente de 12 años, cerró la puerta, le quito la ropa, le tapo la boca para que su mamá no la escuchara cuando la andaba buscando y la penetro por la vagina posteriormente al escuchar a la madre de la víctima que la llamaba a gritos, la ayudo a vestir y le dijo que saliera por la puerta de atrás de la casa, la víctima llega a su casa confundida, temerosa y con la pijama que cargaba puesta al revés, lo cual alarma a la madre de la víctima quine comienza a preguntarle que estaba haciendo y es solo en ese momento que la víctima aun asustada por el hecho, le cuenta que el imputado la encerró en su casa y abuso de ella, hecho este que no constituye un hecho único y aislado sino que venía repitiéndose en otras oportunidades, desde hace aproximadamente el mes de Noviembre del mismo año en curso, siempre en la casa del imputado…”

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO
La declaración del Experto Forense Dr. José Mota, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente:“Soy Experto Médico Forense mi nombre es José Mota, cédula de identidad N° V.- 3.835.678 con 29 años de servicios, reconozco el contenido y firma del examen practicado a la adolescente y paso a describir su contenido, esta es una niña que al momento del examen le encuentro un himen desflorado pero con una cicatrización antigua, es lo que llamamos himen desflorado antiguo, un himen cicatriza a los 7 u 8 días quiere decir que tenía más de 7 u 8 días, puede ser 7 días o un mes, no podemos precisar con exactitud cuánto tiempo, el himen es una membrana que es como un circulo, y lo llevamos a las esferas del reloj, el himen tenía un desgarro cicatrizado a las 3, lo que significa que en algún momento hubo penetración pero de hace más de 8 días, y la región ano rectal sin lesiones y sin signos de violencia extragenital, también para el momento tenía el flujo menstrual lo que evidencia que no hay embarazo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: usted hace mención a una declaración que del texto de la evaluación hace la víctima podría señalar al Tribunal qué fue lo que manifestó la víctima en ese momento. Ella dice que un señor conocido por ella bajo amenaza creo que no era con arma sino tipo coacción, la metió a su casa y la violó pero que también lo había hecho 3 meses antes, o sea que esa era la segunda vez. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa ¿el examen que usted practicó se pudo determinar que el día 14-12-12 hubo una relación sexual? yo la examine el 17-12 como explique era un himen cicatrizado, no puedo precisar ¿el examen que usted practicó puede individualizar científicamente al individuo? no, la única manera es que hubiese semen y se comparara con la de un presunto victimario y con el ADN ¿desde el punto de vista genital observó lesiones recientes? no ¿según las máximas de experiencia se pueden observar lesiones extragenitales? ahí describo que no hubo ¿Se puede determinar si el desgarro se produjo por un pene o algún otro objeto? cuando hay penetración los desgarros ocurren en esos puntos, otra cosa que no fuera un pene produciría un desgarro irregular y en otros puntos ¿cuándo el acto sexual no es consentido la mujer lubrica? la lubricación en la vagina puede ser de origen pre coital por excitación, sin embargo también puede haber sin que exista ese estímulo ¿Se puede determinar que usted tomó muestra vaginal? en este caso uno observa si existe algún flujo que permita tomar una muestra pero aquí no había nada ¿considera usted prudente según sus máximas de experiencias importante revisar al presunto víctimario? eso resulta importante si existe algún contagio, como VPH o Chancro, habría que comparar. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿en los exámenes se deja constancia de la presencia de flujo menstrual, se puede diferenciar este de la hemorragia que produce el desgarro o de los flujos que produce el hombre su eyaculación? en caso de que hubiese habido eyaculación y además del flujo menstrual hubiese semen, realmente el flujo que tenía la niña era netamente menstrual, en caso de que hubiese semen se verían las dos cosas, la combinación del rojo con el blanco, o separados. El hecho fue el día 14 y el examen fue practicado el 17, ¿tres días después es posible que se visualizara semen? R: tres días después es difícil determinar la presencia del semen, el lapso es de 72 horas”.Este medio probatorio corrobora el dicho de la víctima en virtud de presentar una desfloración ya que el experto deja constancia en el reconocimiento médico el cual fue ratificado en su contenido y firma ante esta sala que “el himen tenía un desgarro cicatrizado a las 3, lo que significa que en algún momento hubo penetración pero de hace más de 8 días, y la región ano rectal sin lesiones y sin signos de violencia extragenital, también para el momento tenía el flujo menstrual lo que evidencia que no hay embarazo”, toda vez que ella manifestó que era la segunda oportunidad que había tenido contacto sexual con el imputado de autos, ya que la primera había sido dos o tres meses antes, tal como lo refiere en las declaraciones rendidas ante las diferentes instancias e incluso ante la psicóloga y el psiquiatra quiénes manifiestan y dejan constancia en los respectivos informes que existe coherencia en el verbatum de la víctima, así como también, en la declaración rendida ante este Tribunal, por lo que efectivamente para el momento en que ocurre la detención del ciudadano Dimas Duno, no era la primera vez que ocurría el contacto sexual tal como lo manifiesta la adolescente, puesto que con él perdió su virginidad refiriendo en esta sala de juicio que botó sangre y que además sintió dolor en esa primera relación sexual señalando como único autor al ciudadano Dimas Encarnación Duno. Además, evidenció el experto que la víctima presentó flujo menstrual al momento de realizar el examen, corroboración que hizo la madre de la adolescente cuando manifestó en la sala de juicio que le había bajado la menstruación ese día producto del susto y de la situación que estaba atravesando y adminiculado este testimonio de la madre de la víctima con el reconocimiento médico y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL, N° 9700-127-DC-UB-1262-12, de fecha 21 de Diciembre de 2012, realizada por la detective ILIANNY ROSENDO, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en su contenido y firma por la experta que la realizó en la sala de juicio, deja constancia que “las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 02 y 03, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo O”, se descarta que la sangre existente en las prendas de la víctima sean producto de un desgarro reciente del himen. En consecuencia considera esta juzgadora, que no existe incredibilidad subjetiva en lo manifestado por el Experto, sino por el contrario, verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Se observó en Sala que el referido Experto, tiene conocimientos y experiencia como Médico Forense que hace fehaciente, clara y contundente su declaración la cual es consistente con lo manifestado por la víctima y su madre deque efectivamente si ocurrió el acto sexual descrito en la declaración de la víctima en más de una vez e igualmente esta declaración es conteste con el informe pericial incorporado por la lectura, suscrito por este experto y el cual fue ratificado en contenido y firma en su declaración, el cual se corresponde con la declaración del mismo, terminando de formarse de manera perfecta la prueba en el debate oral y privado, motivos por los cuales se valora la declaración del experto en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la Experta Detective Ilianny Rosendo, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “Mi nombre esIlianny Rosendo, cédula de identidad 17.507.445, con 5 años en el CICPC, nosotros llevamos un libro de control donde pudieran verificar o constatar que esas evidencias y la experticia fue asignada a mi persona y que fui yo quien realizó el estudio, en cada unidad hay un libro y allí dice que la experticia me fue asignada y las evidencias entregadas a mí; en cuanto a la experticia se nos solicitó en fecha 16-12-12 donde solicitan análisis hematológico y seminal a una prenda de vestir tipo mono de uso femenino, la cual exhibe manchas de color amarillento y manchas de color pardo rojizas en el área genital, se recibe también una prenda denominada blusa, la cual exhibe en diversas manchas de color amarillento y manchas de color pardo rojizas, una prenda íntima (pantaleta tipo bikini) la cual presenta manchas de aspecto amarillento y de manchas de color pardo rojizo; posteriormente al realizar el análisis para determinar material de naturaleza seminal y hemática llegándose a la conclusión, de que las manchas presentes en las piezas no son de naturaleza seminal y las manchas pardo rojizas corresponden a sustancia de naturaleza Hemática Humana y corresponde al grupo O” Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: en vista de la verificación de que la experticia que consta en el expediente no se encuentra firmada, esta representación fiscal constata que la experticia cursante en el expediente fiscal si se encuentra firmada y sellada, por lo que se solicita se exhiba la misma a la experto para que reconozca el contenido y firma, se compare a la del expediente y sea admitida su consignación en este acto para ser agregada al asunto y a todo evento solo quiero preguntar las experticias que ustedes realizan entendí que quedan asentadas en un libro. En este estado la Defensa y el Tribunal verifican la experticia y la Experto reconoce el contenido y firma de la experticia procediendo a responder la pregunta realizada por el Ministerio Público de la siguiente manera. Si ¿Es fácilmente verificable que la experticia fue realizada por usted? sí. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿usted en una de las prendas indicó que consiguió manchas de naturaleza hemática, en esa experticia se puede determinar qué circunstancias producen esas manchas? depende de la concentración que haya ahí, es posible que hablemos de caída libre, o por contacto, eso no es indicativo de que haya violencia, pero en el caso de que se habla de salpicadura se pudiera hablar de tracción violenta ¿esa tracción no determina en realidad específicamente que tipo acción fue?: no. ¿según la experticia específicamente de la blusa se puede verificar si la prenda se encontraba en el piso, de manera horizontal o vertical? no ¿la perspectiva que brinda la muestra no determina la ubicación de la prenda respecto al suelo? nosotros analizamos la prenda, no se logra determinar eso, se determina como está impregnada la prenda ¿usted indica en la experticia que se produjeron de adentro hacia fuera y de afuera hacia adentro? eso pudiera indicar que la sustancia pudo ser abundante ¿usted dejó constancia en la experticia del tamaño de las manchas No. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: en relación al estudio que le hacen a la prenda para determinar la presencia de sangre, de acuerdo a los métodos que ustedes emplean, para determinar la presencia de naturaleza seminal ¿no importa el tiempo que transcurra para detectarlo? siempre y cuando la prenda haya estado en buen estado de conservación, que tenga un buen embalaje, siempre y cuando estén conservadas bien se conserva la mancha o sustancia y se puede analizar ¿de acuerdo a la cadena de custodia, deja usted constancia de las condiciones de la evidencia? si se observa alguna irregularidad se deja constancia, por ejemplo si todas las prendas vienen en una sola bolsa ¿Para preservar las evidencias son necesarias bolsas especiales, o métodos? por ejemplo que se usen bolsas de papel, que se usen guantes es importante ¿para qué esa prenda efectivamente sea conservada, si yo soy la víctima y me desprendo de las prendas de vestir, debo ser yo quien guarde la prenda o cómo debe ser la colección? el funcionario receptor debe usar guantes para su colección y tratar de conservar la prenda lo mejor posible para poder hacer el análisis. ¿en este caso como no se dejó constancia de ninguna irregularidad quiere decir que estaba en buen estado la prenda? en la cadena de custodia se deja constancia si presenta alguna irregularidad ¿se pudiera determinar de quien es la sangre, es decir si la sangre es producto de violencia por tratarse de un delito sexual o si la víctima estaba menstruando? hay análisis que se realizan, mas sin embargo los análisis que yo realizo no determinan eso, con esta experticia se evidencia sólo si era sangre y el grupo sanguíneo. Es todo. Se deja constancia que se agrega al asunto la experticia consignada por el Ministerio Público constante de un folio”.Este medio probatorio corrobora el dicho de la víctima, de su madre, su padrastro y el del funcionario policial Julio Pacheco sobre las características de las prendas de vestir que usaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que los mismos depusieron ante este Tribunal que la víctima cargaba una pijama y que la misma presentaba unas manchas de sangre, además refiere la madre que éstas eran producto de la menstruación, corroboración que realiza el experto médico forense José Mota al momento de practicar el reconocimiento donde deja constancia que la adolescente presentaba abundante flujo menstrual desde el día 14-12-12, fecha que le refirió la víctima en el momento de practicarse el mismo. Sin embargo, refiere la experta que el método practicado no determina con exactitud si la sangre es producto de menstruación o del rompimiento de la membrana himeneal, sólo se determina si es sangre y si ésta pertenece a la especie humana y su grupo sanguíneo. Asimismo, deja constancia la experta que no hubo presencia de naturaleza seminal en las prendas analizadas, sin embargo, no se demostró en el juicio si el imputado eyaculó o no. Por último, la experta refiere que la cadena de custodia de las prendas no presentó ninguna irregularidad ni alteración, por lo que ratifica lo manifestado por el funcionario Julio Pacheco, en relación a la obtención de las prendas para su embalaje y fijación, igualmente esta declaración es conteste con el informe pericial incorporado por la lectura, suscrito por esta experta y el cual fue ratificado en contenido y firma en su declaración, el cual se corresponde con la declaración de la misma, terminando de formarse de manera perfecta la prueba en el debate oral y privado, motivos por los cuales se valora la declaración de la experta en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del funcionario Julio José Pacheco Mujica, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi nombre es Julio José Pacheco Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.089.000, tengo 31 años de edad y tengo 9 años como policía, estoy destacado en la comisaría de Duaca del Cuerpo de Policía del estado Lara y reconozco el contenido y firma del acta y de la cadena de custodia. Eso paso el 15 de diciembre a las 8 de la mañana fuimos comisionado hacia la parte alta de Guayabito, donde según información tenían a un ciudadano en su residencia, nos trasladamos al sitio en 2 motos, al llegar al sitio la comunidad y familiares de la niña nos señalaron la vivienda donde estaba el presunto agresor, al llegar a la casa nos identificamos como funcionarios y hablamos con el señor y le aseguramos su integridad física, lo trasladamos a la comisaría y se realizó lo correspondiente con la actuación policial Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: ¿quién los comisionó? el oficial agregado Angulo Briceño ¿tuvieron trato directo con los familiares de la víctima? si, ellos nos señalaron el sitio donde estaba el señor Dimas ¿le señalaron por qué tenían al señor en su casa? si, ellos nos dijeron que tenían a un ciudadano en calidad de resguardo y nos dijeron que supuestamente el señor había abusado a una niña de la comunidad ¿realizó usted la inspección técnica u ocular en el lugar de los hechos? Si ¿cuántas entradas tiene el lugar? una delantera y una trasera ¿colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? no, solo resguardamos al ciudadano Dimas ¿quién le hizo entrega a usted de las vestimentas de la niña? la madre de la víctima, la entregó en la comisaría. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿cuándo usted llegó a Guayabito ya ustedes sabían que había una denuncia? ya se sabía de una información y a nosotros nos comisionaron ¿usted tuvo comunicación con el oficial agregado Pedro Salón? No ¿cuándo usted llegó al sector Guayabito observó a la víctima y a la familia de ésta? al llegar a la comunidad los familiares nos dieron la información, la niña y la mamá estaban en el hospital ¿quién resguardó la escena? nadie, ya que había que resguardar la integridad física del ciudadano Dimas ¿usted solicitó apoyo? no, mi compañero y yo nos trasladamos ¿qué procedimiento siguió usted? lo llevamos al hospital y luego en la comisaría se realizó el acta ¿en la comisaría usted observó a la víctima? si, ella andaba vestida con una pijama rosada ¿en qué parte se colecto la vestimenta de la víctima? en la comisaría en un dormitorio ¿cómo le entrega la vestimenta la madre a usted? en un sobre Manila ¿todo en un solo sobre? cada uno en una ¿con respecto a la cadena de custodia, hay unos ítems donde se indica un lugar, fue ahí donde usted colecto la evidencia? la evidencia se colectó en la comisaría. En el ítems donde dice fijación, ¿qué procedimiento siguió usted para la fijación de la evidencia? todo se colocó en su sobre de Manila ¿usted tiene conocimiento cual es el procedimiento en la fijación de la evidencia? imagino que es verlo y saber lo que es ¿dejó constancia? No ¿cuántos sobres de Manila utilizó? uno para cada uno ¿cómo fue el embalaje? se tomó la prenda con un lápiz y se introdujo en el sobre y se cerró ¿la madre de la adolescente metió la evidencia en la bolsa? si, a ella se le dio los sobres ya que no podíamos estar ahí ¿cómo fue la preservación? eso creo está en la PTJ ¿usted observó sustancias Hemáticas ? en la pijama y el blúmer¿a qué hora llegó usted a la casa de Dimas para realizar la inspección ocular? eran como a las seis horas ¿en unidad moto cuánto tarda usted desde la casa de Dimas a Duaca? como 45 minutos ¿cuánto tiempo duro haciendo la inspección? como una hora. Donde usted dice en el acta policial siendo esta misma fecha comparecieron ante este despacho, ¿qué significa eso? a esa hora estábamos haciendo el acta ¿usted recuerda si existe en la parte posterior de la vivienda una cerca perimetral? no recuerdo ¿quién tomó la fotografía en orden descendente nº 3? yo ¿usted observó una cerca? no recuerdo”. El tribunal no hace preguntas. Esta prueba aportó al proceso la información que pudo verificar el funcionario al momento de trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y participó en la realización de la inspección técnica policial, y describe las características del inmueble ilustrando a los presentes sobre este particular, siendo su declaración conteste con la deposición del funcionario José Heredia, en relación al resultado de la inspección sobre las características del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual al ser cotejado con el informe que suscribe se puede verificar que es conteste la declaración con el contenido del mismo, el cual fue incorporado por la lectura y también concuerda con la declaración de la madre de la niña agraviada, al momento de interponer la denuncia toda vez que ésta indicó cual era el lugar del suceso y donde podía ser ubicado el acusado de autos, igualmente con el testimonio del ciudadano Hugo Silva, ya que era una de las personas que tenía custodiado el lugar y por último el testimonio de la víctima del procesotoda vez que ésta refiere que el ciudadano se encontraba en el porche de la casa cuando ella iba pasando y le dijo_ “mira ven acá porque ya sabes”. De igual forma, indica el funcionario que la casa tiene una puerta delantera y una trasera corroborando así el testimonio de la víctima toda vez que indicó en esta sala de juicio y ante la entrevista de la psicóloga que el acusado le dijo que saliera por la puerta de atrás de la casa, sobre este particular, y sobre sus declaraciones rendidas en juicio concuerdan con lo expresado por el funcionario declarante en relación a la información que le aportaron al momento de practicarse la detención del acusado. Asimismo, refiere el funcionario que fueron los familiares de la víctima quienes se encontraban custodiando la vivienda donde se encontraba el acusado para que éste no se fugare, y que además para el momento en que llegaron al sitio tuvieron que resguardar la integridad física del acusado ya que la comunidad se encontraba conmocionada por lo ocurrido. Además, siendo este el funcionario que realizó la aprehensión del acusado conjuntamente con el funcionario José Heredia y realizó la cadena de custodia de las prendas de vestir de la víctima y confirma que la prenda de vestir era una pijama de color rosada, la cual se corroboraron lo manifestado por la madre y el padrastro de la víctima y finalmente adminiculado con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal, N° 9700-127-DC-UB-1262-12, de fecha 21 de Diciembre de 2012, realizada por la detective Ilianny Rosendo, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual es ratificada en contenido y firma por la experta en la sala de juicio, donde deja constancia de que las prendas de vestir era un “PANTALON tipo mono, uso femenino, confeccionado en fibras naturales teñidas de color rosado… y una BLUSA de uso Femenino, elaborada en fibras naturales de color rosado….”, en razón de ello esta Juzgadora valora en su totalidad la declaración de este funcionario. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del funcionario José Gregorio Heredia Rondón, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi nombre es José Gregorio Heredia Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.264.078, tengo 7 años de servicio, actualmente estoy destacado en la Comisaría de Duaca del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el caso del ciudadano fui comisionado por el oficial agregado Angulo, para el caserío Guayabito ya que supuestamente había un abuso de una adolescente, cuando llegamos el ciudadano no quería salir por temor a agresiones y procedimos a resguardar su integridad física, cuando el salió yo le hago la inspección corporal y luego lo trasladamos a la comisaría, incluso el cargaba un Jeans, una gorra negra, las fotos las sacamos de diferentes ángulos de la residencia, como era el caserío y como era la vivienda” Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: ¿cuándo usted llega al sitio usted conversó con un familiar de la víctima ? creo que fue un familiar del imputado que nos dijo que querían lincharlos, con familia de la víctima no ¿quién tomó las fotografías? fue mi compañero quien las tomó ¿cuántas puertas tenía la residencia? tenía dos y una ventana ¿las evidencias las colectaron en ese sitio o en la comisaría? ahí no tomamos nada. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿usted se comunicó con el oficial Pedro Salón?si él nos indicó vía telefónica de lo sucedido ¿usted tuvo contacto con los familiares de la víctima? No ¿usted recuerda quien colecto las evidencias? no recuerdo ¿recuerda quien puso las evidencias en el sobre? no recuerdo. Cuando usted indica que hay un sobre, puede señalar ¿cuántos sobres eran? eran dos ¿qué había en los sobres? me parece que era una sábana de la cama y una pantaleta ¿dónde se colectó esas evidencias? ahí está un oficial que es el jefe de área no recuerdo quien era para ese momento, la recolección de evidencia recuerdo que yo compre dos sobres y metí la evidencia en los sobres y de ahí me dirijo a llevar al ciudadano al hospital ¿Cuándo ustedes realizaron la inspección estaba el señor Dimas? si, nosotros lo trasladamos en la moto, lo llevamos a la comisaría, llamamos al Ministerio Público quien nos indicó tomar foto y tuvimos que volver al sitio ¿quién resguardo el sitio del suceso? supuestamente iban a mandar una patrulla, no sé si la mandaron ¿quién estaba al mando de la comisión? Julio Pacheco, él le indicó al jefe de área de lo que estaba pasando ese día, creo que le indicó que iban a mandar una patrulla ¿recuerda usted la hora de la inspección ocular? era en la tarde, como la una o dos de la tarde ¿usted tuvo presente cuando se tomó la foto? Si ¿existe cerca perimetral en la casa? si ¿usted recuerda si a los lados de la casa hay vivienda? creo que unas montañas. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿usted dice que compro los sobres, como eran estos sobres? Manila ¿recuerda si a usted le entregaron las prendas? yo hice la entrega de esos sobres y yo lo que hice fue meter la evidencia en los sobres”. Esta prueba aportó al proceso la información que pudo verificar el funcionario al momento de trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y participó en la aprehensión del acusado conjuntamente con el funcionario Julio Pacheco, así como también, en la realización de la inspección técnica policial y la detención del acusado, y además, describe las características del inmueble ilustrando a los presentes sobre este particular, siendo su declaración conteste con la deposición del funcionario Julio Pacheco, en relación al resultado de la inspección sobre las características del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual al ser cotejado con el informe que suscribe se puede verificar que es conteste la declaración con el contenido del mismo, siendo ésta la única información aportada por el funcionario en la sala de juicio, otorgando el valor probatorio que de ella se esprende. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del médico psiquiatra Dr. César Rafael Issacura López, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “me llamo Cesar Rafael Issacura, cédula de identidad 9.543.112, tengo 48 años, soy médico psiquiatra y trabajo en el hospital Dr. Zubillaga, en la defensoría de PANACED desde noviembre del año 2007, doy fe que el informe está firmado por mi persona, lo realice el 22/01/2013 a la paciente Daniela Martínez Orellana de 12 años de edad, ella viene referida por la fiscalía 16 del Ministerio Público para su evaluación psiquiatrita, el motivo de la consulta se refiere a que el verbatun de la paciente un vecino de mi hermano me amordazo, me quito la ropa a la fuerza y me penetro, además la paciente refiere acoso por teléfono, el síntoma de la paciente son imágenes de la agresión sufrida, antecedentes de relevancia, ella es producto de un parto prematuro, una hipertensión por el embarazo y hubo una complicación pero logro nacer, pero su desarrollo psicomotor fue normal, un antecedente médico relevante, presentaba fiebre sin diagnostico especifico, igual que la cefalea y mareos de aparición frecuente, no convulsionaba, trastornos del sueño, donde el sueño es inquieto, habla dormida, se ríe dormida, rechina los dientes dormida, tumba las sabanas, en la parte escolar no se reportan trastornos del aprendizaje, y en la personalidad es callada aislada de pocos amigos y su estado de normal es amargada, poco comunicativa, los antecedente familiares relevantes, vive con la mamá y la pareja, pero el padre muere en un accidente de tránsito, una tía se suicidó por ahorcamiento, la paciente presentaba un lenguaje coherente, estaba ubicada en tiempo, espacio y lugar, luce triste, decaída, las imágenes referidas anteriormente, inteligencia normal, el diagnóstico inicial, sospecha de [...] por adulto conocido, fuera del núcleo familiar, se inició un tratamiento con antidepresivos, seguimientos para psicoterapias, yo tengo unos controles posteriores al informe, una del 01/03/2013, que para ese momento se reinsertó en las clases, el pensamiento lento, humor irritable, no refiere pesadillas y persiste las cefalea, en ese momento se le indico tratamiento médico para esos dolores, luego el 17/05/2013, persisten los dolores de cabeza y el humor irritable, se trae el resultado de los exámenes, pero arrojó un resultado anormal y como el medicamento inicial no se conseguía se lo cambio, un control 13/08/2013, refiere desmayo con mareo en 2 ocasiones, los dolores de cabeza se hacen menos frecuente, sigue amargada, otro el día 20/09/2013, sigue irritada, y el ultimo control fue el 01/11/2013, donde recae con los dolores de cabeza, se desmayó, se desarropa dormida, tumba la almohada y se considera que la recaída es por la ansiedad por lo cercano del juicio, el tratamiento se le aumento” Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público:¿dejó constancia del motivo de referencia de la paciente? si, por parte del Ministerio Público, refiere la paciente que un vecino de su hermano la penetró ¿dejo constancia usted de los hechos violentos entonces? es lo que refiere la paciente ¿cuáles son los indicadores de un presunto [...]? básicamente ansiedad o depresión, en este caso hubo depresión posterior al presunto hecho ¿o sea surgieron por la situación traumática? si, se generó por el abuso ¿indicó algo de unas llamadas? si la paciente dice que ella presenta amenazas por llamadas después del acto ¿y las imágenes, a que se refiere? se refieren a recuerdos que viene a la paciente de una situación de forma traumáticos, inicialmente los había, o sea imágenes de la situación ¿cómo inciden esas imágenes a nivel mental? hay un nivel de ansiedad, ella estaba decaída, triste, poco comunicativa y la consecuencia es el nivel de ansiedad y el estado depresivo ¿indicó trastornos en el sueño, esto es común en los pacientes abusados sexualmente? en este caso no puedo referir que fue por el hecho ocurrido ¿igualmente lo que presiona los dientes dormida, es producto de esa organicidad? no ¿el humor irritable, es consecuencia del hecho? bueno no lo atribuyo al hecho ¿y en cuanto a la depresión y al decaimiento? bueno eso si es posterior al hecho ¿qué fármacos le indicó en el primer encuentro? el primero fue un antidepresivo y el segundo fue un anticompulsivo ¿a ella se le suministraba anterior al hecho algún fármaco? no lo sé ¿pero le indico antidepresivos? Si ¿qué le indica la paciente referente al sujeto? que es un vecino de su hermano, una persona adulta ¿le preguntó el nombre? no, porque yo me enfoco en la paciente ¿la constancia que el adulto estaba fuera del núcleo familiar, es para qué? para diferenciar que la paciente no fue abusada por un familiar ¿considera usted de igual afectación que haya sido violada por un adulto aunque no sea familiar? Si, igual afecta ¿a qué se debe a que los dolores de cabeza no desaparecen? bueno este, lo que le puedo dejar constancia es que influyó la cercanía del proceso legal, o sea que a medida que se acercaba el juicio ella decaía ¿considera que para la víctima el estar sometida a este debate, altera un poco más la ansiedad? si, si la afecta ¿dejó usted indicación que existió una resistencia al analgésico, puede un paciente somatizar una situación de esta y hacerse resistente a un fármaco? cabe la posibilidad si es factible ¿en cuanto a la coherencia, encontró usted un rasgo de falsedad, o si considera fiable lo que dijo la niña? no conseguí nada de contradicciones, hasta este momento me parece confiable la información. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa ¿los antecedentes que usted específica fueron aportados por quién? son aportados por la madre de la paciente ¿científicamente le da certeza de lo que le dijo la madre? hasta el momento no conseguí señal de que hubiese falsedad, la información me pareció hasta este momento de confiar ¿científicamente se puede concluir que lo que aportó la madre es verdad? R: si ¿qué test aplicó usted para llegar a esa conclusión? los médicos utilizamos la entrevista médica y el examen mental como método clínico y paraclínico el electroencefalograma ¿usted aplicó eso para el 29 de enero? No, fue posterior ¿es normal que un adolescente no tenga amigos? en la adolescencia temprana puede ser normal, pero solo en una etapa ¿un adolescente puede experimentar deseos sexuales? Si ¿esos deseos pueden ser más estimulados si esa adolescente ha tenido imágenes de un acto sexual anterior? si podría ser estimulada ¿si ella durmiera en la misma habitación donde duerme una pareja y ella hubiera visto un acto sexual, la podría afectar? aquí no hay constancia que ella se despierta, solo que se mueve dormida, tampoco refirió que ella había visualizado un acto sexual, por menos a mí no me lo dijo ¿una adolescente como la que usted especificó a esa edad puede mentir? si puede mentir. Como antecedente que la niña no lloró al nacer, que tiene el sueño inquieto, que no tiene amigos y que un tío se suicidó, ¿estos hechos pueden haber influido en su personalidad? si, porque son antecedentes de la parte sensible que es el primer año de vida y los demás antecedentes si influyen en la personalidad ¿una adolescente como ésta puede imaginar situaciones irreales? bueno no encontró síntomas psicóticos, y en esta paciente no los conseguí nada de eso. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿según su ciencia ella le manifestó que ella había sido objeto de amenazas, de que ella había accedido en otras oportunidades, puede usted indicar si de acuerdo a la edad que tenía para el momento de los hechos, ¿se puede manejar la idea de someterse a un contacto sexual por causa de amenazas? bueno si la persona tiene la habilidad es capaz de coaccionarla para que ella haga algo de que ella no desea, y bajo amenazas si la puede someter ¿refirió humor amargado? es el hecho de molestarse muy fácilmente y en este caso se molestaba con facilidad ¿puede ser producto del hecho? yo lo considero que es una predisposición que ha sido exacerbada por una situación traumática ¿cómo vio a la paciente, como psiquiatra? la veo callada, decaída, retraída, habla poco ¿en las cesiones en el momento donde ella le hizo referencias al hecho fue cuando? fue en el primer momento, no lo pregunte más para no remover más ese momento, básicamente para protegerla. La declaración de este testigo calificado quien es traído al proceso como nueva prueba sin que las partes objetaran su incorporación, resultó de gran importancia en la convicción de esta Juzgadora, ya que el mismo nos indica que la adolescente agraviada “presentaba un lenguaje coherente, estaba ubicada en tiempo, espacio y lugar, luce triste, decaída, las imágenes referidas anteriormente, inteligencia normal, el diagnóstico inicial, sospecha de [...] por adulto conocido, fuera del núcleo familiar…”, indicando sobre los procedimientos aplicados para la evaluación de la niña, que fueron la historia clínica y el examen mental, todo lo cual al ser cotejado con el informe que suscribe se puede verificar que es conteste la declaración con el contenido del mismo, el cual fue incorporado por la lectura descartándose con lo expuesto la posibilidad de una simulación o de fantaseo por parte de la adolescente, por lo que puede ser considerado como ciertos los hechos narrados por la víctima toda vez que el psiquiatra no encontró síntomas psicóticos en la adolescente. Asimismo refiere el psiquiatra que en la adolescente “hay un nivel de ansiedad, ella estaba decaída, triste, poco comunicativa y la consecuencia es el nivel de ansiedad y el estado depresivo y que además es callada, aislada, de pocos amigos y su estado normal es amargada, poco comunicativa” estas características presentadas por la víctima, pudieron ser percibidas por esta juzgadora, en el momento que declaró ante la Sala. El psiquiatra, indicó en su diagnóstico “Sospecha de [...] por adulto conocido fuera del grupo de apoyo primario. Trastornó de adaptación manifestado como episodio Depresivo”, deja constancia del verbatum de la misma por lo que indica que el mismo es coherente, ratificando así la versión sostenida por la víctima desde la misma fecha en que ocurrieron los hechos y expuestos en la sala de juicio, en consecuencia se le da pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio. No existiendo incredibilidad subjetiva en lo manifestado por el experto, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Se observó en Sala que el referido Experto tiene conocimientos y experiencia como Médico Psiquiatra que hace fehaciente, clara y contundente su declaración. Así se decide.

9.- Declaración de la Psicóloga Licenciada Rosa Marliosky Liendo Mendoza titular de la Cédula de Identidad Nº 17.625.609 quien expone lo siguiente:“con respecto al abordaje tuve 5 o 6 consultas aproximadamente desde el mes de Enero del año 2013 en la consultas ella se observó orientada en tiempo y espacio en oportunidades tiene ataques de risa, hay personas que les da la ansiedad de esta manera, esto manifestado por la madre, en cuanto al área escolar se desenvuelve bien es aplicada, en el hogar realiza sus tareas y colabora con la madre, sin embargo, en algunas ocasiones no se siente de ánimos, en cuanto al hecho ella dice que hace como un mes que sería diciembre, que estaba en su casa y un Sr. que tiene como 58 años y se llama Dimas y que le pasaba mensajes de texto que fuera para su casa, y decía que si no iba para su casa le iba a decir a su mamá que no entraba a clases y que se la pasaba con hombres, y que ella creía que le iba a creer a él, le pregunte que por qué y luego dijo que era porque era amigo de la casa, también me dijo que su mamá le había dado un ACV reciente y que por eso ella accedió a ir a la casa para que no afectara más a su mamá, dijo me penetro y bote sangre, ese día yo fui a mi casa y empezó a llamarme, yo fui, me quito la ropa y me lo hizo y cuando mi mamá me fui a buscar me dijo vístete que no quiero peos y que le inventara algo a mi mamá, yo le conté y mi mamá y mi familia le reclamaron y él dijo que no había hecho nada que seguramente yo andaba haciendo fechorías, luego ella le dio una cachetada y él dijo que ustedes lo que querían era plomo porque él tiene una escopeta, eso fue lo que dijo, actualmente trabajo su área afectiva comunicativa, ella vive en un campo y creo que eso la puede hacer vulnerable a que de alguna manera la envuelvan, en mis conclusiones de los test realizados para el momento de las valoraciones psicológicas se observa de personalidad tímida, poco contacto visual, tono de voz bajo, presenta indicadores de autoestima baja, cuadro depresivo, le di sus recomendaciones está siendo vista por el Psiquiátrica, trabajando con técnicas de relajación y comunicación” Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere y la misma expone: usted señala en el informe que hizo varios test entre esos el de bajo la lluvia y en ese habla de la falta de defensa, quisiera que definiera que persigue cada test. R: en el de persona bajo la lluvia se encontró ansiedad, depresión, en el de la figura humana se observa inmadurez emocional, agresividad. OTRA: ¿que persigue el test de persona bajo la lluvia? R: los estados emocionales de la persona. OTRA: ¿y el test de la figura humana? R: el de la figura humana persigue indicadores emocionales y coeficiente intelectual de la persona. OTRA: ¿en el test de la persona bajo la lluvia usted detecta que le faltan defensas? R: eso quiere decir que ella no tiene todas las herramientas necesarias, habilidades sociales. OTRA: ella señala que ella pensó que la mamá le iba a creer a él, esa falta de defensa pudiera estar relacionada con que la mamá le crea más a las personas. R: si y por la misma condición de ser tímida y reservada y poco comunicativa, de repente le daba temor también por la salud de la madre. OTRA: cuando usted habla de depresión por [...] ¿a qué se refiere? R: hay varios indicadores que reflejan un cuadro depresivo y yo concluyo que es secundario a la sospecha del [...] ya que era la situación más reciente que había pasado y que la había perturbado, secundario quiere decir que el cuadro depresivo es por el [...]. OTRA: ¿podemos decir que ese cuadro depresivo no deviene de otra causa sino del [...]? R: para el momento de la valoración psicológica yo percibí eso. OTRA: ¿entonces encontró indicadores de [...]?. R: de indicadores por sospecha de [...]. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas que considere y la misma expone: nota la defensa una especie de contradicción de lo señalado por la joven en la primera consulta cuando señala que fue a la casa y que el Sr la estuvo llamando, señala usted que se utilizaron los test y herramientas necesarias para determinar la condición sicológica de la joven, ¿considera usted que se puede determinar con propiedad? R: según el verbatum de la adolescente sí. OTRA: en base a los test usted señala un cuadro depresivo por sospecha de [...]. R: ellos me arrojaron un cuadro depresivo que es secundario a la sospecha del [...] dicho por la adolescente. OTRA: ¿el término sospecha es una sospecha suya al momento de la evaluación? R: claro, es una sospecha porque los indicadores me arrojan perturbación emocional por el hecho presuntamente ocurrido. OTRA: sus máximas de experiencias señalas que existen indicadores de carácter secundario. R: si, yo tengo 2 años trabajando allí y la mayoría de los casos son de [...]. OTRA: ¿cómo ha sido la evolución en las posteriores citas? R: después de la primera cita tuvimos varias consultas, se han cumplido las recomendaciones dadas por mí, hemos avanzado en el área emocional, todavía hay cosas que trabajar pero considero que si ha evolucionado. OTRA: si hacemos la evaluación hoy ¿la sospecha permanece? R: si por supuesto. Seguidamente el Tribunal pregunta y la misma expone: de acuerdo a lo expuesto manifiesta que ha realizado 5 consultas. R: hasta la fecha 5 consultas no recuerdo si luego la he visto 2 veces más yo elaboré el informe cuando llegó la citación del Tribunal explanando lo que tengo el expediente del paciente. OTRA: en el verbatum de la víctima en el que ella manifiesta que fue abusada, ¿eso fue solo en esa oportunidad o posterior a la entrevista ha hecho otras donde la paciente siga manteniendo el verbatum?. R: en la primera consulta se aborda el tema como tal, luego se van realizando las pruebas y se hace una conclusión. OTRA: en el momento en que realizó la entrevista ¿estuvo acompañada de alguien? R: la madre la acompañó pero la espera afuera. OTRA: ¿hizo entrevista a la madre? R: si yo las entrevisto para verificar su higiene, alimentación, si cumplen con sus actividades. OTRA: ¿en relación al hecho específico sólo se entrevista al paciente? R: sólo al paciente. OTRA: puede indicar al Tribunal por sus máximas de experiencia si el verbatum de la víctima coincide con los test aplicados en el resto de las consultas. R: si coinciden, al momento de la primera consulta emocionalmente está afectada luego fuimos trabajando con los test y ha evolucionado. OTRA: de acuerdo a los test tengo entendido que hay un manual, es necesario que nos indique si los indicadores que arrojan esos test señalan contundentemente que hubo una trasgresión sexual. R: el test donde uno puede ver si ella fue abusada es el de la figura humana y no hubo indicadores de abuso pero si uno los compara si se observa depresión y ansiedad y esos son los indicadores que tomo para dar la conclusión. OTRA: ese test de la figura humana que puede arrojar los indicadores de [...], no arrojó en este caso ningún indicador, ¿de dónde deduce usted [...] si el test que arroja eso según lo que usted valoró no lo hizo? R: el verbatum de la chica. OTRA: quiere decir que la sospecha es suya por el verbatum no por lo que arrojó la prueba. R: exactamente. Es todo. Esta prueba fue traída al presente debate como nueva prueba sin objeción alguna por parte de las partes y no es valorada por este tribunal ya existen algunas inconsistencias en la evaluación que realizó la psicóloga, no determinando en sí con su evaluación si los indicadores de inseguridad, baja autoestima, timidez, entre otros, eran producto del [...] o producto de que temía por la salud de su madre ya que se había enterado de los hechos y sentía temor si le pasaba algo ya que había presentado problemas de salud, específicamente un ACVN, la psicóloga no logró determinar con exactitud qué fue lo que perturbó a la víctima para presentar ese estado emotivo, en este sentido, carece de valor probatorio la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la testigo Martínez Orellana María delfina, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y refirió no tener parentesco con el acusado y expone lo siguiente:“mi nombre es Martínez Orellana María delfina, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.615.328, tengo 49 años de edad, bueno fue un 14 de diciembre como a las 8 de la noche, hubo un apagón de luz, mi hija salió y al cabo de 10 minutos le digo a mi compañero que mi hija no ha llegado, luego me dicen que fue para que Arnaldo a buscar una vela, luego voy y camino hacia arriba, entonces como no encontré a mi hija me regreso y le digo; mi hija no la consigo, luego fuimos a buscarla y yo empecé a llorar porque yo amo a mi hija, entonces yo encuentro en la esquina de la casa de mi mama, entonces yo encuentro a mi hija con la pijama volteada, yo le pregunte qué había pasado y ella me dijo que Duno la tenía encerrada y que él le había dicho que no dijera nada, luego fui a la casa de él y él me dijo que ella había ido para allá pero que se había ido, el abuso de mi confianza, cuando yo llego a su casa él me dijo qué pasó, y luego yo le digo como es eso que usted tenia encerrada a mi hija, yo me le fui encima y le di una cachetada, este señor vio a mi hija nacer, bautizo a mi hija, mi hija había cambiado, cada vez que él llegaba a mi casa ella se ponía como nerviosa, el día de los hechos él dijo será que ustedes quieren plomo, luego salimos a la carretera y fuimos a poner la denuncia, incluso él una vez quiso besarme a la fuerza, yo le perdoné esa, pero lo que le hizo a mi hija no, yo sólo quiero justicia, yo incluso no dejaba sola a mi hija, yo la llevaba a la escuela y la esperaba, este señor le desgració la vida a mi hija y a mí también, yo he tenido a raíz de eso crisis nerviosa, un ACV, mi hija casi ni duerme y tiene que estar sometida eso, ella está muy afectada, yo solo quiero que tomen cartas en el asunto, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: indíquenos cuanto tiempo si lo recuerda desde que su hija salió de su casa a buscar la vela? como 10 minutos ¿qué relación tiene usted con Dimas? solo como vecinos ¿ustedes tenían amistad? si pero solo como vecinos, la niña había cambiado cuando entró al liceo ¿cuándo notó el cambio de conducta de su hija? fue como un mes antes de los hechos ¿cómo consigue a su hija? con su pijamita al revés ¿con quién llega usted a la casa de este señor? mis dos hermanos, mi hijo y mi compañero, ellos me acompañaron y él dijo ustedes quieren es plomo ¿quiénes estaban? mi hijo, mi hermano y mi compañero ¿su hija estas bajo tratamiento psicológico? si, en PANACED, ella está con el Dr César Isacura y con la Psicóloga Rosa Liendo ¿su hija tiene tratamiento médico? si ¿cómo era la conducta antes de lo sucedido? muy tranquila, chévere, ella no es rebelde, obediente, estudiosa ¿qué diagnóstico le dan los médicos? que tengo que tener paciencia, a ella a veces le dan ataques de risa, a veces llora, se encierra, le dan desmayos ¿su hija le contó lo sucedido ? si, ella me dijo que este señor la había amenazado ¿cuántas veces le dijo su hija que había sucedido eso con Dimas? ella casi ni se comunica, ella es una niña muy inocente, yo me he culpado a raíz de esto y me pregunto será que soy una mala madre ¿qué le dijo su hija? ella una vez me dijo que ella no se quería quedar sola y que no me quería perder también. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿cómo es su residencia? mi casa es un ranchito, cerca vive mi hermano, al frente me queda el portón ¿cuánto hay de separación entre su casa y la de Dimas? como media cuadra ¿era necesario que su hija atravesara por el frente de la casa de Dimas para buscar la vela? Si ¿dónde estaba usted en el momento de los hechos? estaba dentro de mi casa, mi casa tiene una salita y en el cuarto grande vive mi hija ¿quién duerme en el cuarto pequeño? Nadie ¿cuántos años tiene su esposo? tiene 27 años. Cuando usted fue a buscar a su hija ¿usted andaba con su esposo? primero yo salí sola, regrese y luego fui con mi esposo. Cuando llega la unidad policial ¿qué le indican los funcionarios a usted? yo no estaba allá, me dicen que llegaron unos funcionarios en moto, yo me había ido a formular la denuncia. Cuando usted llega a la comisaría ¿en qué lugar le quitaron la ropa a la niña? yo la trasladé con la misma ropa, ella llevaba la misma pijamita, todo eso quedó en la comisaría ¿cómo sale vestida la adolescente cuando van a poner la denuncia? con la misma pijamita ¿cómo fue el procedimiento de la denuncia? me tomaron la denuncia, yo le quite la ropa a mi hija y se la entregué al policía, se la entregue al mismo que tomo la declaración ¿esa persona que le hizo firmar la denuncia fue quién le recibió las ropa que cargaba la niña? Si ¿usted observó que hizo el funcionario con esa ropa? no ¿usted observó manchas rojas en las prendas? si, a ella le había venido la regla, tenía manchas en la pijamita, en la blusa no tenía nada ¿usted dice que Dimas le creaba cierta desconfianza? Si ¿él le daba la cola? sí, siempre que había Mercal el me daba la cola. Cuando usted en la comisaría le quita la ropa a su hija ¿observó algún rastro de violencia? tenía solo como agarrones en las manos ¿cómo era el comportamiento de su hija? ella había cambiado ¿en su casa hay computadora? no ¿su hija tiene teléfono? tenia, esa misma noche se desapareció ¿su hija tiene alguna enfermedad? si, ella tiene una irritación craneal, ese diagnóstico se lo dieron en la Cruz Roja. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿la niña durmió con su pijamita? Si ¿de dónde sacaron la ropa luego que usted le quita la ropa en la comisaría? yo le cargaba ropa, a mí me dijeron que no le quitara la ropa, mi sobrina me llevó en el carro”. La declaración de la madre de la adolescente agraviada es conteste con la declaración del ciudadano Hugo Silva quien es el padrastro de la víctima, en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, en los cuales efectivamente la adolescente salió de su casa a buscar una vela en casa de su hermano ya que se había ido la luz en el caserío donde habitan y en vista de que la víctima no llegaba la madre salió a buscarla y no la encontró por lo que se devolvió a su casa y le indicó a su pareja que no la había encontrado por lo que éste la acompaño a buscarla nuevamente y no fue localizada, por lo que se regresan a su casa nuevamente llegando la misma al poco rato y la madre se percata de que tenía la pijama al revés y le preguntó dónde se encontraba y ésta le manifestó que Duno la tenía en su casa encerrada, en vista de esta situación se dirigió a la casa del acusado para reclamarle, hechos que fueron corroborados por el padrastro de la adolescente Hugo Silva ya que él la acompañó conjuntamente con otros familiares, por el imputado al momento de rendir su declaración en este Tribunal libre de apremio y coacción y ratificado por la misma víctima de manera directa en la sala de juicio, por lo cual este testimonio corrobora el dicho de la víctima, siendo esta una prueba de importancia para la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como lo indicado por la víctima en relación a la persona con la cual había sostenido relaciones sexuales en dos oportunidades y es en ese momento que la víctima al ver que no tenía otra opción decide contarle a su madre lo que venía sucediendo con el acusado de autos meses atrás, lo cual adminiculado con el reconocimiento médico forense y el testimonio del médico que lo suscribe quien deja constancia de lo siguiente: “Refiere que un señor conocido la metió a su casa, bajo amenaza y la violo. También afirma que tres meses antes hizo lo mismo. Al Examen Ginecológico y ano Rectal presenta: Himen desflorado cicatrizado antiguo que llevándolo a la esfera del reloj se corresponde a las 3,…”.se determina que la víctima tenía una desfloración antigua y que la misma señala haber mantenido relaciones sexuales dos meses atrás con el imputado de autos en el mismo lugar donde se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del acusado, por lo que éste aprovechándose de la corta edad de la víctima la manipulaba con decirle que le iba a contar a su mamá que ella andaba haciendo cosas por ahí y ésta accedió al contacto sexual, ya que temía que le pasara algo a su madre por la condición de salud y más por la relación de amistad que existía entre ellos ya que él era de su entera confianza, tal como lo manifestaron los testigos en la sala de juicio. De igual forma la testigo manifiesta que ella venía observando cambios en la personalidad de su hija desde hacía un mes antes de que ocurrieran los hechos, fecha en la que la víctima refiere aproximadamente haber tenido por primera vez contacto sexual con el imputado de autos. Asimismo, la testigo refiere que el acusado vive al lado de su hijo quien es el hermano donde la víctima se dirigía a buscar la vela por lo que coincide con el testimonio de la adolescente víctima que es en ese momento cuando ella pasaba por frente de la casa que el acusado la llamó y ésta entró, razón por la cual la madre no la encontró cuando salió a buscarla en las dos oportunidades, ya que ella se encontraba adentro de la casa con el acusado y éste al escuchar que la buscaban le tapó la boca para que no la escucharan y le ayudó a colocarle la pijama y le indicó que saliera por la puerta de atrás sin percatarse que la víctima llevaba la pijama al revés, siendo esto que permitió que la madre se diera cuenta de la situación de [...] a la que estaba siendo sometida su hija, motivos por los cuales se estima que la presente declaración de esta testigo referencial debe ser valorada en su totalidad, ya que causó convicción en el Tribunal lo expuesto por esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del testigo Hugo José Silva Yépez, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi nombre es Hugo José Silva Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.335.436, yo no sé leer, tengo 27 años de edad, eso paso el 14 de diciembre como a las 8 de la noche, resulta que en el caserío se fue la luz, entonces la niña sale a casa de su abuela a buscar una vela y como no consigue se fue a casa de su hermano, entonces la mamá salió a buscarla, entonces como no la encontró regreso llorando y me pide el favor para que la acompañe a buscarla de nuevo, seguimos buscando y al rato llega la niña llorando y la mamá le pregunta qué le pasaba porque llegó con la pijama al revés, entonces ella la agarra y la niña le dijo que era que este sujeto la tenía encerrada y ella agarra a la niña y se va con ella a la casa del sujeto y yo me voy detrás de ella y luego sale uno de los tíos de ella y luego sale el otro tío, entonces llamamos al sujeto, la mamá le dice qué le había hecho a la niña y él le dice que a lo mejor ella estaba haciendo cosas por ahí y lo quería meter en problemas a él, luego la mamá le metió una cachetada a él y luego él se mete y dice será que ustedes quieren es plomo, luego la mamá de la niña cayo desmayada, yo salí nervioso, la lleve al centro médico de Duaca, yo temía que se fuera a morir, como a las dos y media llegamos a la casa otra vez y a custodiar para que el sujeto no se escapara, como a las 6 de la mañana el intentó irse en el carro y nosotros no lo dejamos salir, llegaron dos unidades en moto y tratando de llamarlo, él no se quiso entregar, al rato llegó otra patrulla, y él decía que iba a espera a su abogado, entonces un policía le dice que se entregue, y el salió, se entregó y fuimos a la comandancia de Duaca”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: ¿usted antes de los hechos conocía a Dimas? si, tenía como 4 años conociéndolo ¿qué relación tiene usted con la familia? la mamá de la niña es mi pareja ¿qué conocimiento tiene de lo que pasó? todo paso el día que paso la luz y todo lo dije ya en mi declaración a la jueza ¿indíquenos cómo es la relación de Dimas con Lennis y la señora María? él era amigo de la familia, la mamá de la niña le daba comida, le daba café, la niña se ponía nerviosa cuando lo veía a él, la niña nunca se quedaba sola, la mamá la llevaba al colegio y siempre la acompañaba. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa ¿dónde estaba usted el día de los hechos? estaba acostado ¿cómo es la casa? tiene dos cuartos, la sala y la cocina ¿quiénes duermen en su cuarto? mi esposa y la niña, pero la niña tiene su cama aparte ¿ustedes observaron cuando llegó la niña? si, ella llego por los lados de la casa ¿en su relación familiar díganos como era Lennis? ella era muy juiciosa, colaboraba en la casa ¿en su casa hay computadora? ahorita si porque se la dieron en el colegio ¿Lennis tenía teléfono? si, pero se le perdió el día de los hechos ¿usted la acompaño a poner la denuncia? No”. Este testimonio de este testigo referencial corrobora la declaración rendida por la madre de la víctima en relación a la forma en que se fueron desarrollando los acontecimientos para la fecha en que ocurrieron los hechos, y se corresponde perfectamente con lo descrito por la adolescente, y la forma en que finalmente obtienen conocimiento de lo ocurrido durante el lapso de tiempo en que no lograron ubicarla, igualmente es conteste en indicar que la adolescente aparece al cabo de unos minutos con la pijama al revés y que indicó que Duno la tenía encerrada en su casa, por lo que su pareja que es la madre de la adolescente se dirigió a la casa del acusado a realizarle un reclamo conjuntamente con él y otros familiares, e incluso con la adolescente quien le decía al acusado que dijera la verdad de que él la tenía en su casa, lo cual le permitió al padrastro de la víctima tener la convicción de que lo que manifestaba la víctima era cierto ya que ella señalaba a esta persona con la que había mantenido relaciones sexuales en dos oportunidades, por lo que una vez que la madre coloca la denuncia él se va a casa del acusado a custodiar la casa para que éste no se fugara hasta el momento que llegaron los funcionarios policiales quienes dejan constancia de la aprehensión de dicho ciudadano en una casa ubicada en el caserío Guayabito de la población de Duaca la cual era propiedad del mismo y que fue donde se desarrollaron los hechos, se vincula esta declaración con la inspección ocular realizada el día 15-12-12 realizada por los funcionarios oficiales agregados (CPEL) Julio Pacheco y José Heredia, lo cual corrobora la existencia de la vivienda donde ocurrieron los hechos narrados por la víctima en esta sala de juicio, motivos por los cuales este testimonio es valorado en su totalidad, genera convicción a esta juzgadora sobre toda la declaración del testigo. Y ASI SE DECIDE.

7.- Declaración de la testigo Ruiz Ruiz Hedí Carolina, quien expuso lo siguiente: “mi nombre es Ruiz Eddy Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.274.476, tengo 20 años, eso fue el 14 de diciembre, como a las 8 de la noche, luego yo escucho pasos, le digo a mi esposo Arnaldo que salga y nos quedamos tranquilos, al rato el sale y luego entra y me dice que su mama encontró a Dimas besando a su hija, luego Dimas le dice di la verdad Daniela y ella dijo que si que él la estaba besando, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: ¿está enterada de otros hechos entre Duno y Lennis? No .Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa:¿dónde vive usted? al lado de Dimas ¿qué le dijo su esposo? mi mama encontró a Dimas besando a Daniela. Usted lo que dijo ¿lo dijo en la comisaría de Duaca? si ¿usted sabe por qué la víctima estaba en casa de Dimas? No ¿usted Observó a la adolescente en la casa de Dimas? cuando estaban afuera pero dentro de su casa no ¿usted conoce a Valeria Correia? ella creo que es sobrina de él ¿y a Leomeris Castillo? Contesto: si ¿usted ha hecho denuncias contra Duno? No Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas ¿cómo fueron los pasos que usted escucho? eso fue por mi casa, a lo mejor era Delfina, que andaba buscando una vela, ella para mi casa nunca llegó, solo escuchamos los pasos”. Esta prueba no aportó nada al proceso toda vez que la testigo manifestó no tener conocimiento de los hechos sobre los cuales versa el presente juicio y en este sentido no es valorado por el tribunal. Y ASI SE DECIDE.



Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre sí, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.
En relación a la percepción la misma encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-152-7815, de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, inserto al folio 37 de la primera pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Oficio Nº 9700-168-7018 Dr. JOSE MOTA BRAVO CI: 3.835.678 Experto Profesional ESPECIALISTA III adscrito al Departamento de Ciencias Forense Delegación Estado Lara, remito PRIMER reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MARTINEZ ORELLANA LENIS DANIELA CI:12.883.490 ( 12 años de edad ). Examen practicado en fecha 17/12/2012, apreciándose: Refiere que un señor conocido la metió a su casa, bajo amenaza y la violo. También afirma que a tres meses antes hizo lo mismo. Al Examen Ginecológico y ano Rectal presenta: Himen desflorado cicatrizado antiguo que llevándolo a la esfera del reloj se corresponde a las 3, se observa flujo menstrual, el cual refiere comenzó el día 14/12/2012. Región ano-rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extragenital”. Es valorado por este Tribunal como una prueba pericial perfectamente formada en el debate oral, la cual fue ratificada en el debate oral por el experto que la suscribe, y acredita en el presente asunto que efectivamente la adolescente agraviada se encuentra desflorada, lo cual valida el dicho de la víctima toda vez que manifiesta que era la segunda vez que mantenía relaciones sexuales con el acusado de autos, y que soporta las demás pruebas traídas el proceso, en tal sentido se valora esta experticia en su totalidad, ya que ha generado convicción en esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15 de diciembre de 2012, realizada por lo funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEL) JULIO PACHECO y JOSE HEREDIA mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 06:05 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho, los Funcionarios Policiales OFICIALES AGREGADOS (CPEL) JULIO PACHECO CI:16.089.000 Y OFICIAL (CPEL) JOSE HEREDIA CI:19.264.078, adscriptos a este centro de coordinación policial con sede en la población de Duaca Municipio Crespo; quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110,112y 169 del Código Orgánica Procesal Penal vigente y Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejan constancia escrita de las siguientes diligencias policial y en consecuencia exponen: en horas de la mañana del día de hoy 15 de Diciembre del 2012, se procedió a detener, según lo previsto en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Ciudadano DUNO FUENTES DIMAS ENCARNACION, Venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula N° 5.562.357, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado parte alta del caserío Guayabito del Municipio Crespo, casa: S/N, quien fue denunciado por Violencia de Género, signado con en N° 145-12, de fecha 15 de Diciembre del año 2012, interpuesta en el centro de coordinación Policial del Municipio Crespo Estado Lara, por la ciudadana MARTINEZ ORELLANA MARIA DELFINA, Titular de la Cedula N° 9.615.328 por el delito de [...] psicológica y Amenaza, en perjuicio de la infante (niña) MARTINEZ ORELLANA LENNIS DANIELA CI: [...], de 12 años de edad fecha de nacimiento: 01/07/00. Ahora bien, una vez realizadas las actuaciones policiales y con la finalidad de completar las mismas procedimos a trasladarnos hasta el lugar, donde presuntamente ocurrieron los hechos (residencia del presunto agresor) y procedimos a realizar la presente inspección: se trata de una vivienda de bahareque, con paredes sin frisar, techo de zinc, piso de cemento y puerta de entrada de madera de color verde claro; constando la misma de (01) porche (corredor), (02) habitaciones y (01) sala comedor, cuya vía de acceso es por una carretera de tierra, a la cual le hicimos tres (03) tomas de fotográficas que se anexan a la presente acta. Es todo”. Esta prueba es valorada por este tribunal ya que determina el lugar donde ocurrieron los hechos y la cual ratificada por los funcionarios que la practicaron y fue corroborada la información de las características de la casa con la deposición de los funcionarios Julio Pacheco y José Heredia en el juicio oral, asimismo, adminiculado con el testimonio de la víctima, la ciudadana María Delfina Orellana y el ciudadano Hugo Silva, quienes en su deposición en la sala de juicio dejaron constancia de la existencia y características de la misma, en este sentido quien aquí juzga le da el pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL, N° 9700-127-DC-UB-1262-12, de fecha 21 de Diciembre de 2012, realizada por la detective ILIANNY ROSENDO, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, inserto en el folio 147 de la segunda pieza donde se deja constancia de lo siguiente: “La suscrita DETECTIVE T.S.U ILIANNY ROSENDO experta designada ha recibido en este despacho en fecha: 16/12/12, relacionado con la causa Nro. 13-f16-1096-2012, rindo a usted, en lo establecido en los artículos 238 y 239 del código orgánico procesal penal vigente, de conformidad con el artículo 50 ordinal 1ero del Decreto de Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. MOTIVO: El estudio pericial, se practicara sobre las evidencias que fueron suministradas con sus respectivas planillas de Registro de Cadena de Custodia signadas con el núm. 172, 173, 174, entregado por el oficial Agregado Julio Pacheco cedula de identidad v-16.089.000, adscrito al Centro de Coordinación Policial Duaca las cuales mencionan a continuación: Una (01) prenda de vestir, de la denominada comúnmente “PANTALON” tipo mono, uso femenino, confeccionado en fibras naturales teñidas de color rosado estampados alusivos a figuras geométricas ( círculos y rombos), desprovisto etiqueta identificativa, sin talla aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica. La pieza se encuentra en regular estado de uso exhibe, manchas de aspecto amarillento a nivel de la región genital y en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contactó y escurrimiento de afuera hacia adentro, según indica en la planilla de Cadena de Custodia. Nro. 172. Una (01) prenda de vestir, de las denominadas comúnmente “BLUSA” de uso Femenino, elaborada en fibras naturales de color rosado estampados alusivos a figuras geométricas (círculos y rombos), desprovisto etiqueta identificativa, sin talla aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica. La pieza se encuentra en regular estado de uso exhibe, manchas de aspecto amarillento a nivel de la región genital y en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de proyección por salpicadura de hacia adentro hacia afuera y viceversa, según indica en la planilla de Cadena de Custodia. Nro. 173. Una (01) prenda íntima, de la denominada comúnmente “PANTALETA” tipo biquini, de uso femenino, elaborada con fibras naturales y sintética, de color verde, provisto de aplique en la parte anterior a figuras abstractas, sin talla aparente, presenta en su parte anterior alusivo un estampado abstracto, mecanismo de ajuste constituido por (03) bandas elásticas de color verde. Dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y presenta manchas de aspecto amarillenta de naturaleza no definida, a nivel del área de proyección que compromete la región vaginal y anal, tenues manchas de aspecto pardo a nivel de la banda elástica por constante uso, según indica en la planilla de cadena de custodia Nro. 174. OPERACIONES PRACTICADAS: de conformidad con el procedimiento formulado, se inició las actuaciones periciales examinadas y detenidamente y con la amplitud necesaria, la evidencia física descrita en la parte expositiva del presente informe, la cual fue sometida a observaciones y análisis que a continuación se mencionan: METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. Determinación de la enzima Fosfatasa Acida Prostática: (-) Negativo. METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERTMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Kastel Meyer (+) Positivo. METODO DE CERTEZA PARA LA DETERTMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichmann (+) Positivo. DETERMINACION DE ESPECIE: Ensayo de Obti test (humana) (+) Positiva. DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO; INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Por el método directo de elusión y absorción, se comprobó: La ausencia de los aglutinógenos “A” Y “B”, en las manchas de aspecto parto rojizo presente en la superficie de todas las piezas estudiadas y signadas con los numerales 01,02 y 03. En base a lo antes expuesto, se llegó a lo siguiente: Las manchas de aspecto blanquecino, presentes en las superficies de las piezas estudiadas y signadas con los números 01,01 y 03, no son de naturaleza seminal. Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 02 y 03, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Es todo. Las piezas antes descritas en los numerales 01, 02 y 03 una vez procesadas fueron devueltas al oficial Abog. Julio Pacheco, con sus respectivas planillas y registro de custodia con los números 172, 173 y 174, para su resguardo y custodia. Se anexa fijaciones fotográficas”. Esta prueba es valorada por este tribunal ya que determina las características de las prendas de vestir de la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos y la cual ratificada por la funcionaria que la practicó y fue corroborada la información de las características de las mismas y los métodos a las que fueron sometidas para determinar la existencia de material de naturaleza hemática y seminal, asimismo, adminiculado con el testimonio de la víctima, la ciudadana María Delfina Orellana ciudadana, Hugo Silva y el funcionario Julio Pacheco, quienes en su deposición en la sala de juicio dejaron constancia de la existencia y características de las mismas, en este sentido quien aquí juzga le da el pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima, suscrita por el licenciado Javier José Camacho Jiménez, Prefecto del Municipio Crespo, inserta en el folio 133 de la segunda pieza, la cual se deja constancia de lo siguiente: “EL SUSCRITO, LICENCIADO JAVIER JOSE CAMACHO JIMENEZ, PREFECTO DEL MUNICIPIO CRESPO, DEL ESTADO LARA , CERTIFICA, QUE EN LOS LIBROS DE REGISTRO DE NACIMIENTOS LLEVADOS POR ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 2001, FOLIO NUMERO 131 FRENTE, SE ENCUENTRA ASENTADA UNA PARTIDA CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES: ACTA NUMERO 254, FOLIO NUMERO 131, FRESTE, DE FECHA PRESENTACION TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO, NACIO EN HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ANTONIO GIL DE DUACA, MUNICIPIO CRESPO, ESTADO LARA UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE LENNIS DANIELA, Y ES HIJA DE MARIA DELFINA MARTINEZ ORELLANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-9.615.328, DE TREINTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION OFICIOS DEL HOGAR DOMICILIADA EN ESTE MUNICIPIO. FUERON TESTIGOS DEL ACTO, OSCAR JAVIER CHAVEZ MARTINEZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD V-4.343.934 Y CARLOS RAMON CASTILLO SUAREZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12433450, MAYORES DE EDAD Y VECINOS. SE EXPIDE LA PRSENTE COPIA EN DUACA, EL DIA DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE”. Esta prueba es valorada por el Tribunal en su totalidad por tratarse de la prueba idónea para acreditar la identificación filiatoria de la adolescente agraviada, así como su edad cronológica, demostrándose de esta manera que para la fecha en que ocurrieron los hechos la adolescente contaba con sólo doce (12) años de edad, y en este sentido es valorada por esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

14.- INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Licenciada Rosa Liendo adscrita a la Defensoría PANACED, inserto a los folios 117 y 118 de la segunda pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: “INFORME PSICOLOGICO. Datos de Identificación: Expediente: 9833-13. Fecha de evaluación: 17/01/2013 al 16/10/2013 (5 consultas). Paciente: Lennis Daniela Martínez Orellana. Edad: 13 años. Fecha de nacimiento: 01/07/2000. Escolaridad: 8vo grado. Motivo de Consulta: Referido por Fiscalía Décimo Sexta para dar valoración psicológica y psiquiátrica por presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a Una vida Libre de Violencia. Evolución del Caso: adolescente asiste a consulta con vestido acorde a su edad y sexo, higiene personal conservada, colaborador, orientado psíquicamente y memoria comunicativa; en tanto a aseo e higiene cumple con normalidad, de aspecto cuidado, constantemente sufre cefaleas y ataques de risa, en el área escolar realiza actividades curriculares/académicas mostrándose como alumna aplicada, personalidad tímida; en el hogar a veces incumple con la colaboración de las tareas. En su primera cita del mes de Enero la adolescente manifiesta: hace como un mes yo estaba en mi casa y un señor que se llama Dimas Duno él tiene 58 años comenzó a mandarme a mensajes que fuera para su casa, que yo tenía que hacer con la relación que lo que yo quería y me tenía amenazada, me decía que si no iba a su casa le iba a decir a mi mama que yo no entraba a clases y que me la pasaba con hombres y yo creí que mi mama iba a creer en él, porque él es amigo de la casa desde hace mucho tiempo, y entonces yo fui a su casa y lo hice porque mi mamá está muy enferma sufre de la tensión y hace poco le dio un ACV y me daba miedo que se alterara y allá me agarro y me tapo la boca yo le decía que no y me quitó creo que cargaba una pijama a la fuerza me penetro, ese día me manche un poquito de sangre; luego el viernes se fue la luz y yo fui a casa de mi hermano a buscar una vela y en el camino en la carretera el señor comenzó a llamarme y yo le decía que no, pero comenzó a amenazarme y yo fui me agarro me tapo la boca y me quito la ropa y lo hizo y cuando sintió que mi mamá me estaba buscando me dijo ¡vístete que yo no quiero peos¡ sal por la puerta de atrás, invéntale algo a tu mamá, entonces cuando ella me vio me pregunto que donde estaba y yo le conté atemorizada que el señor me tenía en su casa y toda mi familia fue a reclamarle y el señor decía ¡ yo no hice nada quien sabe con quién andaría haciendo fechorías y me está metiendo a mi¡ y mi mamá le metió una cachetada y todos discutiendo y llego el señor y dijo ¡ ustedes lo que quieren es plomo¡ Él tiene una escopeta en su casa (poco comunicativa). En las consecutivas consultas se han dado las perspectiva recomendaciones las cuales se cumplen en su totalidad ha habido mejorías en conductas ansiosas, del hogar, así como en el área escolar. Evaluación realizada: (indicadores significativos) Test Familia: desvalorización propia, valorización de Madre, conflictos emocionales, ansiedad, agresividad antes las presiones. Test Personal bajo la Lluvia: Presión, falta de defensas, hostilidad, ansiedad, depresión, inmadurez emocional, inseguridad, agresividad. Test Figura Humana: inmadurez emocional, menos precio propio, agresividad, sentimiento de deficiencia, inseguridad, ansiedad, disturbios emocionales, comportamiento infantil. Conclusiones: Adolescente femenino 13 años de edad cronológicamente quien para el momento de las valoraciones Psicológicas a partir de la observación, vpb e instrumentos psicológicos aplicados se observa personalidad introvertida presentando timidez, retraimiento, poco contacto visual, poco comunicativa, tomo la voz bajo, relaciones interpersonales limitadas lo cual podría representar estado de vulnerabilidad, además indicadores emocionales significativos de autoestima baja, ansiedad, angustia, perturbación emocional, cuadro depresivo secundario a sospecha de [...] por conocido ubicándose en situación de alto riesgo Biopsicosocial. Recomendaciones: Técnicas de Relajación. Tiempo de calidad familiar. Psicoterapia individual. Psiquiatría infantil.Medida de protección. Recreación”. Esta prueba documental fue traída al proceso como nueva prueba sin objeción de ninguna de las partes, la misma fue presentada por la psicóloga que la suscribe y quien en el momento de deponer sobre la misma, presentó incongruencias e inconsistencias por lo que generó gran cantidad de contradicciones en el momento de responder las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, en este sentido no logó determinar con certeza cuál fue el episodio que originó a la víctima su estado de ánimo, por lo que considera quien aquí juzga que no puede ser valorada por carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

INFORME PSIQUIATRICO practicado por el médico psiquiatra CÉSAR ISSACURA LÓPEZ, adscrito a PANACED, de fecha 29 de enero de 2013, practicado a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes), inserto en los folios 102 y 103 de la primera pieza del presente asunto, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:“NOMBRE: Lens Daniela Martínez Orellana. EDAD: 12 años. C.I: V.-[...]. EXPEDIENTE PANACED: 9833-2013. SITUACION ACTUAL: Referida para evaluación psiquiátrica por Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, por presunto comisión de delito previsto en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ANTECEDENTE: Perinatales: embarazo complicado con amenaza de parto prematuro. Hipertensión inducida por el embarazo. No lloro al nacer. Desarrollo psicomotor: Normal. Área Médica: fiebres a repetición de duración prolongada, sin diagnostico especifico. No refiere convulsiones. Cefaleas y mareos frecuentes. Sueño inquieto con cambios de posición. Somniloquio (se ríe dormida). Bruxismo. Niega pesadillas frecuentes. Escolaridad: niega trastorno de aprendizaje. PERSONALIDAD: No tiene amigos, no se integra con compañeros de clases, callados y aislados. Irritable, poco comunicativa, “amargada” Episodio de risas inmotivadas”. DINAMICA FAMILIAR: Vive con Madre y pareja de la madre, Padre fallecido por accidente de tránsito, la paciente tenía 5 meses de edad, es consentida de los tíos. Un tío se suicidio (ahorcamiento). EXAMEN MENTAL: Arreglada, orientada en 3 planos abordables, lenguaje fluido, congruente. Refiere “un vecino de mi hermano (adulto) me metió en su casa, me amordazo, me quito la ropa a la fuerza y me penetro” refiere que ocurrió en dos ocasiones, además acoso telefónico y amenaza. Se considera una persona tímida. Refiere imágenes frecuentes sobre la situación de agresión sufrida. Luce decaída, con humor triste. Inteligencia normal. DIAGNOSTICO: Sospecha de [...] por adulto conocido fuera del grupo de apoyo primario. Trastornó de adaptación manifestado como episodio Depresivo. Cefaleas. TRATAMIENTO: Sertralina 50mg/día indefinido. Seguimiento para psicoterapia. Electroencefalograma”. Esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio para su lectura y por haber sido ratificada en su contenido y firma en Sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoles en este sentido el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal acusatorio, aportando el Diagnóstico del Informe Psiquiátrico y adminiculado a la declaración del médico que lo suscribe, en relación a que se observó en que en la víctima hay un nivel de ansiedad, ella estaba decaída, triste, poco comunicativa y la consecuencia es el nivel de ansiedad y el estado depresivo, así como los hallazgos ante la exploración mental, todo ello valida objetivamente el dicho de la adolescente en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional. Aportó igualmente, al presente proceso la veracidad de la versión ofrecida por la víctima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto a que fue abusada sexualmente, por un adulto conocido fuera del grupo familiar el cual es vecino de su hermano, y que el hecho ocurrió en dos oportunidades, señalando la víctima como único autor de tales hechos al referido ciudadano. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al Informe Psiquiátrico incorporado por su lectura, el cual es analizado en conjunto con la declaración del médico psiquiatra ya valorada, observándose que el presente Informe que es conteste conforme a lo manifestado por la víctima y demás expertos y testigos evacuados en juicio. ASÍ SE DECIDE.

Declaración de la víctima (adolescente L.D.M.O cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien expuso: “Mi nombre es L.D.M.O., tengo 13 años, eso fue un día 14 de diciembre, se había ido la luz y cuando yo fui a buscar una vela el señor me llamo y me dijo que pasara y él me dijo que si no pasaba él iba a matar a mi mamá, yo pase por miedo y me penetró, cuando mi mamá llegó buscándome él me dijo que saliera por la puerta de atrás, luego le conté a mi mamá y luego fuimos al hospital y luego a poner la denuncia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público: “¿tú conoces a Dimas? si, lo conozco de toda mi vida ¿Cómo era tu relación con él? normal, cuando él llegaba a mi casa yo lo atendía ¿Por qué tu pasas a su casa? porque él me amenazo ¿Qué pasa cuando entras allí? el me quita la ropa y me penetra ¿cómo es eso? me introduce el pene ¿anteriormente tu habías tenido relaciones sexuales? con él mismo, eso fue como dos meses antes de los hechos ¿él te amenazaba? yo trataba de empujarlo pero él era más fuerte ¿ la primera vez le contaste a tu mamá ? no, tenía miedo que él le hiciera algo a mi mamá, él me decía que si no hacia lo que él quisiera mataba a mi mamá ¿cómo fue que el empezó a buscarte? eso fue cuando yo empecé a ir al liceo, él me decía cosas ¿por qué le contaste a tu mamá ese día? porque ya se había descubierto todo y esa era la oportunidad ¿asististe a terapia psicológica? Si ¿qué haces actualmente? estudiar ¿recuerdas estos hechos con frecuencia? Si. Seguidamente se cede el derecho de palabras a la defensa: ¿dónde buscas tu la vela? mi hermano vive al lado de la casa de Dimas. Cuando tu saliste a buscar la vela ¿dónde estaba tu mamá? en la casa. Cuando el señor Dimas te llama, ¿dónde estaba él? en el porche, él estaba como a una distancia de dos metros ¿cómo te llamó? me dijo mira ven acá ¿cómo andabas tu vestida? con: una camisa de tiritas y un short ¿cómo estaba vestido Dimas? creo que unos Short ¿cómo es la casa de Dimas? ese día estaba oscuro ¿es la primera vez que entrabas tu a la casa? Contesto: es la segunda vez ¿hiciste resistencia cuando él te agarro? Sí, me dolió cuando él me agarro ¿gritaste? No ¿él te quitó la ropa con violencia? No ¿después del acto tú te pusiste la ropa? no, me la puso él ¿quién le entrega la ropa a la policía? ella se la entrega creo que fue en una bolsa ¿dónde pusiste la denuncia? en la comandancia. Anterior a ese hecho ¿tú tuviste una conversación telefónica con Dimas? No ¿tu mamá le mandaba mensajes a Dimas? Sí. Cuándo fuiste a buscar la vela ¿tu cargabas el teléfono? si, el número es 0414-568-3455 ¿dónde quedó ese teléfono? en casa de Dimas. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿las casas están distantes? No ¿cómo te llamó Dimas? me dijo que pasara o sabía lo que me iba a pasar ¿qué hiciste cuando él te quitó la ropa? yo lloraba porque sentía miedo ¿que hizo él? solo me agarró y me penetró ¿el metió su pene? Si ¿qué tiempo duró en eso? como tres minutos ¿le dijiste a tu mamá? Si ¿cuándo fue la primera vez? fue feo ¿en qué condiciones fue eso? yo entre bajo amenazas, él me decía que iba a matar a mi mamá ¿qué sentiste? dolor, bote sangre ¿él vive solo? Si ¿con quién andaba tu mamá? ella estaba con mis tíos ¿tú le contaste a tu mamá que él te había penetrado? Si ¿qué te motivó a ti a contar? es que la primera vez él podía desmentirlo pero ahora no ¿cómo andabas vestida cuando la denuncia? yo me puse otra ropa arriba de la que yo cargaba ¿qué día te llevaron al forense? al otro día”.

En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, inclusive así fue expresado por el acusado a preguntas realizadas por esta Juzgadora, y por las testifícales que previo al momento en que se formuló la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos fueron contestes en expresar que lo conocían e incluso que era de entera confianza para todos ya que al acusado visitaba la casa de la víctima constantemente y que en muchas oportunidades desayunaba y almorzaba allá, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos, por las declaraciones de la madre y el padrastro de la adolescente agraviada, de las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, así como de las evidencias físicas colectadas durante la investigación, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima y lo validan, al corroborar dichos de la misma mediante la existencia de evidencias físicas, así como la declaración del médico forense, quien es conteste en afirmar que la adolescente para el momento de su declaración se encontraba desflorada, lo que coincide con su versión toda vez que ha sostenido de manera reiterada que era la segunda vez que mantenía contacto sexual con el acusado de autos, por lo que podemos afirmar que dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarollaron los hechos objeto del presente proceso. Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecutó el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de la madre y el padrastro de la víctima, quienes fueron las primeras personas que fueron informados por la víctima de los hechos, y que se ve corroborado por lo expresado por los expertos y específicamente el psiquiatra cuando éste manifestó las circunstancias en que le indicó la víctima que ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima, insistiendo en todo momento en que el acusado la sometió a un contacto sexual en su casa en dos oportunidades bajo la amenaza, siendo reiterado el señalamiento de la víctima que la persona con la cual sostuvo el [...] es el ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN DUNO, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.
La declaración del acusado DIMAS ENCARNACIÓN DUNO, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, quedo desvirtuado su alegato porque efectivamente en la fecha en que ocurrieron los hechos existe evidencia física, objetiva y analizada científicamente, como lo es la data y horas en que narró la víctima, que sostuvo relaciones sexuales con el acusado, y más aún el imputado manifiesta en su declaración que la adolescente le mandaba mensaje diciéndole que ella estaba enamorada de él, que si un día la mamá se enteraba de esa cuestión que ella iba a cometer una locura, además refiere, que también le envió un video pornográfico pero que él decidió no decirle nada a su mamá porque la adolescente se había quedado tranquila, hechos que ocurrieron según la versión del imputado dos o tres meses atrás del problema, tal como lo ha manifestado la víctima en todas y cada una de las declaraciones realizada en los diferentes órganos, motivos por los cuales quedo individualizado el acusado, como el responsable del delito que se le atribuye. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN DUNO FUENTES, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de [...], previsto y sancionado en el artículo [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, una vez evacuado todos y cada uno de los medios de pruebas esta juzgadora anunció la posibilidad de un cambio de calificación jurídica,en consecuencia, quedó plenamente acreditado para este Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN DUNO FUENTES se encuadra perfectamente en el tipo penal [...] CON [...], tipificado en Artículo 44 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

El delito de [...] CON [...], ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
El delito de [...] CON [...], ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
[...] con [...]
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el [...], aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
[...]
Artículo [...]. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN DUNO FUENTES, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente, de 12 años de edad, tal como quedó demostrado en la partida de nacimiento la cual fue incorporada como prueba documental para su lectura en el presente proceso, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una adolescente que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su edad no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de [...] con [...], que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad por su corta edad para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación de amistad para manipular a la agraviada y de esta manera lograr que la víctima accediera a tener un acto sexual.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima por su corta edad no posee discernimiento y la misma adicionalmente indico que se resistió, que no consintió el acto, y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la víctima resultaron evidentes en el juicio.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su corta edad la manipulo para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolecente con tan sólo 12 años y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedo evidenciado de las declaraciones que rindieron en el juicio, y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de [...] CON [...], en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, [...], tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el [...] violento, los [...], el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamenteen el artículo 15 numeral 6 se define la [...] como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como [...], [...] violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expresó:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”.

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DIMAS ENCARNACIÓN DUNO FUENTES, titular de la cedula de identidad [...], venezolano, nacido en Maracay, Edo. Aragua, en fecha 25-03-54, grado de instrucción 9º grado, de 58 años de edad, hijo de María Fuentes y José Duno, oficio: soldador, residenciado en [...](Actualmente en la Comisaría de Duaca de la Comandancia de as FAP del estado Lara), de la comisión del delito de [...] CON [...], tipificado en el artículo 44 numeral 1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo [...] ejusdem, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN DUNO FUENTES, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de [...] CON [...], tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de [...] CON [...], prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, para un total de treinta y cinco años (35) siendo el término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Ahora bien, ha verificado este Juzgador si existen circunstancias atenuantes en el presente asunto, estimando quien decide que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 15 de junio de 2029, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia.
Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Llanos Occidentales, con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: en relación a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada este Tribunal declara SIN LUGAR la misma. PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. SEGUNDO: se declara CULPABLEal ciudadano DIMAS ENCARNACION DUNO FUENTES titular de la cedula de identidad [...], venezolano, nacido en Maracay, Edo. Aragua, en fecha 25-03-54, grado de instrucción 9º grado, de 58 años de edad, hijo de María Fuentes y José Duno, oficio: soldador, residenciado en [...],por la comisión del delito de [...] CON [...] previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DIMAS ENCARNACION DUNO FUENTES titular de la cedula de identidad [...], a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de [...] CON [...] previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano DIMAS ENCARNACION DUNO FUENTES titular de la cedula de identidad [...] y se ordena como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, de igual manera se le RATIFICAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SÉPTIMO: Se acuerda notificar a las partes del dispositivo del fallo y de su publicación. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de los Llanos, ofíciese a la Policía Nacional Bolivariana a los fines se sirva realizar el traslado del imputado quien se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Duaca hasta el referido Centro Penitenciario. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

LA SECRETARIA

ABOG. EMILY FREITEZ