REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-007138
ASUNTO : KP01-S-2013-007138

Resolución N° 051-14

Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensora Publica ABG. THAIRYS MOSQUERA, en su carácter de Defensora del ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en el artículo [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 02 de junio de 2013, por la ciudadana Paula del Carmen Infante, en su carácter de representante de la víctima, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47 estado Lara, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ.
En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos
En fecha 19 de julio de 2013 la Fiscalía 24° del Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en el artículo [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad y se ordena la apertura a juicio.
En fecha 15 de enero de 2014, es distribuida la causa a este juzgado de juicio N°1 especializado, fijándose juicio oral para el día 12 de noviembre de 2012.

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA
Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensora Publica ABG. THAIRYS MOSQUERA, en su carácter de Defensora del ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, en el cual manifiesta entre otras cosas: “…solicito la Revisión de Medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Ruego a este Digno Tribunal, REVISE DICHA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA SUSTITUYA POR UNA MENOS GRAVOSA, LA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE PERTINENTE”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, una medida menos gravosa, la que el Tribunal considere pertinente.
En relación a lo alegado, por la Defensa Publica esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es el delito de [...] cometido en contra de una adolecente, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de [...] previsto y sancionado en el artículo [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa pública del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido, considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de diez años en su límite máximo y está expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun, tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, está pautado para su realización el día VEINTICINCO DE JUNIO DE 2014, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, acordada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04/06/2013, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 04/06/2013, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del acusado, WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública ABG. THAIRYS MOSQUERA, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo el N° KP01-S-2013-007138, por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en el artículo [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 04/06/2013, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del acusado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
LA SECRETARIA

ABG. NATHALIE CRISTINA CRESPO ASUAJE