REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG.THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. YELITZA DIAZ

ACUSADO: JASSO GERARDO GARCES MENDOZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.324.359, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19-11-1983, grado Instrucción tercer año de bachillerato, de 30 años de edad, hijo Gerardo José Garcés y Raíza Mendoza, de profesión u oficio mecánico, residenciado (...)

DEFENSA: ABG. ROSSANA CERESA, Defensora Pública Tercera con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELLYNETH GOMEZ, Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: LILIANA DEL CARMEN DUQUE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.017.627.

DELITOS: (...), previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, ratifica en este momento la acusación presentada en fecha 11-06-2011 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JASSO GERARDO GARCES MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº v-16.324.359, e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: “…El día 11-06-2011 aproximadamente a las 12:30 pm, se encontraba la victima DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN, en su lugar de trabajo ubicado en la zona industrial II, Barquisimeto Estado LARA, cuando llega su pareja el ciudadano imputado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, y empezó a insultarla diciéndole, coño de tu madre dame el celular si te veo con otro te voy a matar, como no le hizo caso le dio unos golpes con la mano, originándoles un hematoma en diferentes partes del cuerpo, le dijo que averiguaría donde vive el hombre que supuestamente andaba con ella. hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de Dra. María Auxiliadora Moreno, experta profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal. Quien practico reconocimiento médico forense Nro. 9700-152-3658 de fecha 30-06-2011 2.- Testimonio de la Experta Lic. Gilberto Soto, psicólogo adscrito a la Oficina Municipal de Protección y atención a la mujer, quien practico valoración psicológica Nro. 0215-2011 de fecha 04-10-2011. 3.- Testimonio de la ciudadana Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cedula de identidad nº 20.017.627, quien es víctima en la presente causa. Finalmente, solicito se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.324.359, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.”

Presente como se encontraba la victima DUQUE MENDOZA LILIANA, ya identificada intervino y expresó: “No tengo nada que decir. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado, representada por la abogada ROSSANA CEREZO, Defensora Pública y manifestó en descargo de la acusación fiscal, lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, visto la precalificación fiscal establecida en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, me opongo a tal calificación y solicito la apertura a juicio a los fines de debatir los medios de prueba para demostrar la inocencia de mi defendido, medios a los cuales me acojo conforme al principio de la comunidad de la prueba, Es todo”.

Una vez concluida la exposición Fiscal y lo manifestado por la victima, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente: Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: El primero, es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal. El segundo, se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte, en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JASSO GERARDO GARCES MENDOZA, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, la prevista para los hechos atribuidos los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Desestimando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por considerara quién aquí decide que los hechos imputados al mencionado ciudadano no encuadran dentro del tipo penal contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, encuadrando tales hechos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, ejusdem, por presuntamente haberse ejecutados los actos en agravio de una mujer mediante expresiones verbales con causarle la muerte. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

“…el día 11-06-2011 aproximadamente a las 12:30 pm, se encontraba la victima DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN, en su lugar de trabajo ubicado en la zona industrial II, Barquisimeto Estado LARA, cuando llega su pareja el ciudadano imputado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, y empezó a insultarla diciéndole, coño de tu madre dame el celular, si te veo con otro te voy a matar, como no le hizo caso le dio unos golpes con la mano, originándoles un hematoma en diferentes partes del cuerpo, le dijo que averiguaría donde vive el hombre que supuestamente andaba con ella…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:

1.- Testimonio de la médica Forense Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, experta profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal, estado Lara; quien practico reconocimiento médico forense Nro. 9700-152-3658 de fecha 30-06-2011 a la ciudadana DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN, víctima de este asunto penal refiriendo lesiones que describió como “equimosis con cambio de color a verde en cara anterior del tercio medio de brazo izquierdo, así como en cara externa del tercio medio de muslo derecho. Lesiones producidas por algo contundente…” .

2.- Testimonio del ciudadano Lic. GILBERTO SOTO, psicólogo adscrito a la Oficina Municipal de Protección y atención a la mujer, quien practico valoración psicológica Nro. 0215-2011 de fecha 04-10-2011 a la ciudadana DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN, víctima de este asunto penal.

TESTIGOS:
1.- Testimonio de la ciudadana DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad NºV- 20.017.627, quien es mujer víctima en la presente causa.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1.- Reconocimiento médico forense Nro. 9700-152-3658 de fecha 30-06-2011 practicado a la ciudadana DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN, por la médica forense Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, experta profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal, estado Lara.

2.- Valoración psicológica Nro. 0215-2011 de fecha 04-10-2011 practicado a la ciudadana DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN, por el Lic. GILBERTO SOTO, psicólogo adscrito a la Oficina Municipal de Protección y atención a la mujer del estado Lara.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO

Por cuanto la Defensa Técnica no ofreció medios de pruebas para ser reproducidos en el debate oral y público, y se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, medios que fueron señalados como admitidos para el enjuiciamiento del acusado, ello con fundamento al principio de adquisición de la prueba para el establecimiento de la verdad de los hechos como finalidad del proceso (Comunidad de la prueba).

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los acusados previa pregunta de este Tribunal, que no harían uso del procedimiento por admisión de los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó el enjuiciamiento del acusado. En consecuencia, dicta el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JASSO GERARDO GARCES MENDOZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.324.359, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19-11-1983, grado Instrucción tercer año de bachillerato, de 30 años de edad, hijo Gerardo José Garcés y Raíza Mendoza, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Pueblo Lindo, casa No. E-23, Sector El Cují. Estado Lara. Teléfono: 0414 5753832; quién desea demostrar su no culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público y que fueron admitidos por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara; por los delitos de (...) AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.