REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 3 de Junio de 2014, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado: WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, Cedula de Identidad V-3.838.918, en perjuicio de la victima YILMA JOSEFINA GOMEZ CARRASCO, Identificada en autos, el cual señala lo siguiente:

(...)
Artículo 43.quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivos o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía 28 refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…Yo vivo con él desde hace doce él es el padre de mis hijos de 14,8 y 6 años de edad, este señor hace 12 años a violentado verbal y psicológicamente me humilla diciéndome que no sirvo para nada no usa la cabeza eres inepta, eres insuficiente, quédate con la boca cerrada, bestia, animal se me encima al momento de insultarme antes me empujaba y me alaba el cabello, pero yo lo denuncie en el año 2007 en la comisaría de fundalara se quedo tranquilo por un tiempo pero luego se comportaba peor conmigo desde hace 6 años desde hace 6 años ya no hago vida marital con él y no entro a su cuarto y aun así el me obliga a tener relaciones sexuales cuando hace mercado el pretende que yo le retribuya de esa manera, yo he soportado este debido a que él es el que nos mantiene aunque yo soy comerciante y vendo cartera y productos de belleza, el no me deja salir y me dice que lo denuncie así como lo hice la primera vez, el día viernes tuvo una discusión fuerte con mi hija de 14 años de edad ella le reclamo por todo nosotros, el seguía gritándola y humillándola ella tomo las llaves de la casa y un cuchillo y ella le quito el cuchillo y comenzó a pedir auxilio para que nos ayudaran y me meto en medio de los dos para que no siguieran peleando el me esquivo y agarro a mi hija fuertemente por los brazos y la suelta y el camino a la cocina y ella se dio cuenta que la puerta se abrió y salió corriendo el sale detrás de ella pero él se cayó y no la pudo alcanzar y esa misma noche me fui de la casa con mis tres hijos, por le tienen miedo ya que el siempre los castiga y los acosa es tanto así que ellos ven el canal de televisión y escuchan la música y comen lo que él dice, me voy a mudar a carora cuando saque todo de la vivienda... "

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. Con el testimonio del DRA. ODALYS DUQUE, psiquiatra Forense, experto profesional especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de haber realizado EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 7 de Mayo de 2012, signado con el Nro. 153-751.
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana YILMA JOSEFINA GOMEZ CARRASCO, quien en su condición de víctima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
2. EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 7 de mayo de 2012 suscrito por, DRA. ODALYS DUQUE, Psiquiatra Forense, experto profesional especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 6to y 13ro del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

13.-prohibicion de realizar actos violentos en contra de la víctima.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, Cedula de Identidad V-3.838.918,, siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, Cedula de Identidad V-3.838.918.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer N° 1, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito (...) previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal ratifica e impone las medidas de seguridad y de protección de los numerales 6to y 13ro del artículo 87 de la ley especial impuestas a favor de la víctima. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, Cedula de Identidad V-3.838.918, y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.