REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del imputado de autos, pasa a fundamentar las decisión tomada en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO:
CANELON QUEVEDO JOSE LUIS , titular de la cedula de identidad Nº 4.413.278, de 59 años de edad, grado de Bachiller, Soltero, hijo de Juana Quevedo y Virgilio Pérez, nacimiento 08-09-1953, natural del Estado Lara, residenciado en Brisas del Obelisco calle 4, entre carrera 2 y 3, numero 231,. Estado Lara. Telf.: 0414-575 2600.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN
CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado CANELON QUEVEDO JOSE LUIS , titular de la cedula de identidad Nº 4.413.278 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 14 de Diciembre de 2011 el Tribunal, le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele de obligaciones por el periodo de tiempo de Un (01) año.

Llegada la oportunidad procesal y haber consignado el delegado de prueba informe de Finalización de fecha 11 de Marzo de 2013, número 600, que riela al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la presente causa, se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, tanto la Fiscalía en representación de la víctima, como la Defensa Técnica del ciudadano CANELON QUEVEDO JOSE LUIS , titular de la cedula de identidad Nº 4.413.278, solicitaron el sobreseimiento de la causa, acuerda este Tribunal lo peticionado por la Fiscalía en virtud de que el imputado cumplió su obligación impuestas y no la había molestado mas desde esa oportunidad.

En tal sentido considera este Tribunal que el acusado de autos cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 49 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada), a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: en virtud de informe por parte de la UTSO, es por lo que de conformidad con el articulo 49 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano: CANELON QUEVEDO JOSE LUIS , titular de la cedula de identidad Nº 4.413.278 SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 300 numeral 3ro y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese.